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A-00090-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00090/2016 RESOLUCIÓN: R/00752/2016 En el procedimiento A/00090/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña E.E.E., vista la denuncia presentada por la parte denunciante D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha 04/08/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciante poniendo en conocimiento los siguientes hechos que consideran que afectan a sus derechos en el marco de la LOPD: “Me dijo a ustedes debido a que en la planta 12 de mi edificio el propietario de los edificios 1210, 1211, 1209 (…) han colocado cámaras de seguridad en el pasillo comunitario A.A.A.. Dichas cámaras están colocadas en todos los pasillos grabando a todos los vecinos de dicha planta, sin su consentimiento, entendiendo que vulneran todos los derechos privativos de los mismos. Por ello solicito que se sancione a los propietarios en los términos establecidos en la LOPD”—folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta fotografías en dónde se observa la existencia de cámara (

  1. s)en el pasillo de manera que presuntamente captan imágenes de los pasillos interiores de la vivienda. SEGUNDO. Con fecha 24 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00090/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y al denunciado. TERCERO. Con fecha 22/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que las cámaras instaladas y que son objeto de controversia tienen como finalidad controlar actos de vandalismo, robos o cualquier tipo de acciones que provoquen daños materiales. Que esta medida es totalmente proporcional, idónea y necesaria para este tipo de situaciones. “Que las cámaras están orientadas de manera que no afectan a los derechos de la persona denunciante o terceros, por lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la LOPD 15/1999 (…). Que a pesar de todo lo aquí expresado se han dispuesto distintivos informativos de la existencia de las cámaras conforme estipula el art. 5 LOPD. Adjuntamos copia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cartel que se muestra en la comunidad de propietarios como se acredita en el documento nº 2. Que en este sentido indicar que E.E.E. es la actual Presidenta de la comunidad de propietarios como se acredita mediante el documento nº 4. Que en caso de que esta Agencia entienda que se deba tomar medida rectificativa, solicito que no se proceda a la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar dicha medida sea comunicada conforme a lo dispuesto en el art. 45 apartado 6º de la vigente LOPD” HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 04/08/2015 se recibe en esta Agencia escrito de la parte denunciante mediante el que pone en conocimiento los siguientes hechos que considera contrarios al marco normativo vigente: “Me dijo a ustedes debido a que en la planta 12 de mi edificio del propietarios de los edificios 1210, 1211, 1209 (…) han colocado cámaras de seguridad en el pasillo comunitario A.A.A.. Dichas cámaras están colocadas en todos los pasillos grabando a todos los vecinos de dicha planta, sin su consentimiento, entendiendo que vulneran todos los derechos privativos de los mismos. Por ello solicito que se sancione a los propietarios en los términos establecidos en la LOPD”—folio nº 1--. SEGUNDO. Se ha procedido a colocar cartel (
  2. es)que indican que se trata de una zona video-vigilada indicando el responsable del fichero: Edificio XXXXX ubicado en ronda del C.C.C.. TERCERO. Se procede a aportar copia de parte del Acta de junta de propietarios de fecha (mayo 2011) en dónde se refleja lo siguiente: “Se pregunta por las cámaras que se han instalado y se está en desacuerdo con la instalación tres personas, mientras que el resto se muestran muy contentos con la instalación sobre todo sobre todo por los efectos disuasorios y porque han sido útiles las grabaciones para aclarar los hechos ocurridos en la comunidad”. CUARTO. Consta acreditado (Documento probatorio nº 4) que la Presidenta de la comunidad es Doña E.E.E.. QUINTO. Que la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia ha corrido a cargo de la empresa SEGURISUR Sistemas de Seguridad S.L, aportando como documento probatorio nº1 el contrato dónde se acuerda la instalación de las cámaras y se hace constar las condiciones del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia--04/08/2015—en dónde la parte denunciante manifiesta lo siguiente: “Me dijo a ustedes debido a que en la planta 12 de mi edificio del propietarios de los edificios 1210, 1211, 1209 (…) han colocado cámaras de seguridad en el pasillo comunitario A.A.A.. Dichas cámaras están colocadas en todos los pasillos grabando a todos los vecinos de dicha planta, sin su consentimiento, entendiendo que vulneran todos los derechos privativos de los mismos. Por ello solicito que se sancione a los propietarios en los términos establecidos en la LOPD”—folio nº 1--. En fecha 22/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada, aportando copia parcial del acta de la Junta de propietarios en dónde se hace referencia a la instalación de unas cámaras dentro de uno de los puntos del día sometidos a aprobación. Según el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, es necesario contar con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios para proceder a la instalación de un sistema de cámaras en la comunidad de propietarios, que a su vez representen las 3/5 partes de la cuota de participación. No obstante con la excepción de si la instalación de las cámaras supone un complemento al servicio personal existente (vigilantes de seguridad, etc.). En este caso será suficiente el acuerdo por mayoría simple. El acuerdo es vinculante para todos los propietarios. Desde el punto de vista de la protección de datos, es necesario que se cuente con el preceptivo cartel informativo en zona visible (vgr. en la entrada a la planta o al edificio en cuestión, etc), indicando el responsable del fichero. Cabe indicar que si bien la parte denunciada aporta como documento probatorio nº 2 copia del cartel, no aporta en orden a su análisis por esta Agencia fotografía (
  4. s)del lugar físico de la instalación del mismo. A mayor abundamiento, aporta copia del contrato con la empresa de seguridad privada responsable de la instalación del sistema, si bien la fotocopia del mismo resulta ilegible (dada la mala calidad de la copia aportada) en orden a comprobar las características del sistema. De manera que en caso de grabación de imágenes deberá proceder a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD, aportando en orden a su incorporación al presente expediente copia del documento con el número asignado al fichero. En caso de que las cámaras sólo reproduzcan imágenes en tiempo real no es necesario tal cumplimiento. El art. 26 LOPD (LO 15/99) establece que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” (* el subrayado pertenece a esta Agencia). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La AEPD dispone en su web de un modelo para la inscripción de ficheros de video-vigilancia. III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que la finalidad del sistema es lícita (frente a robos acontecidos en la comunidad) y que la instalación del sistema era conocida por los vecinos de la comunidad, manifestando algunos su apoyo al mantenimiento del mismo. En el presente caso, se considera que la instalación de la cámara (
  9. s)en cuestión obedece a una finalidad legítima, como es la prevención frente a actos de vandalismo y/o robo en la comunidad, estando de acuerdo a priori la mayoría de los vecinos en la instalación y permanencia de las cámaras (acta aportada como documento probatorio nº 3). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Las cuestiones relativas al pago de la instalación del sistema instalado y la utilización de la toma de luz son cuestiones ajenas al marco competencial de esta Agencia, debiendo ser planteada la cuestión en su caso al Presidente electo de la comunidad o bien en sede judicial civil a los efectos legales oportunos. No obstante, la instalación de carteles no se produjo inicialmente sino con motivo de la tramitación de la presente denuncia, no quedando acreditado el lugar físico de colocación de los mismos, cuestión que deberá realizarse aportando fotografía (
  10. s)que lo acrediten. Asimismo, el hecho de contar con la aprobación en Junta de propietarios, no implica que las cámaras instaladas puedan invadir espacios privativos de terceros, sino que sólo está autorizada la captación de zonas comunes o en su caso los principales accesos a la vivienda (
  11. s)autorizadas, no siendo posible determinar si la cámara (
  12. s)en cuestión cumple con la normativa vigente al no aportar fotografía (
  13. s)que permitan analizar lo que realmente captan las cámaras en cuestión (vgr. todo el pasillo, una parte, etc). Conviene recordar que, igualmente, se ha de disponer en caso de grabación de imágenes de un formulario a disposición de cualquier afectado que desee ejercitar su derechos en el marco de la LOPD, debiendo aportar una copia en orden a su examen por esta Agencia (vgr. puede obtener un modelo orientativo en la página web de esta AEPD www. agpd.es. Canal del responsable. Videovigilancia). Finalmente, recordar que las imágenes que se utilicen para denunciar delitos o infracciones se acompañarán a la denuncia y será posible su conservación para ser entregadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los Juzgados y Tribunales que las requieran. No podrán utilizarse para otro fin. De acuerdo con lo argumentado se considera que las argumentaciones esgrimidas y los documentos aportados son insuficientes en orden a acreditar que el sistema de cámaras instalados cumpla plenamente la legalidad vigente. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00090/2016) a Doña E.E.E. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6. 1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  14. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña E.E.E. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7  Deberá disponer de formulario informativo (art. 5 LOPD) a disposición de cualquier afectado que considere necesario ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD.  Deberá proceder en caso de grabación de imágenes como dato de carácter personal proceder a la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia (art. 26 LOPD), aportando para su incorporación al expediente el número de referencia que se le otorgue.  Deberá proceder a colocar los carteles informativos en zonas visibles, aportando fotografía del lugar exacto de colocación de los mismos, siendo en todo caso fácilmente observables para el resto de vecinos.  En caso de que las cámaras instaladas capten todo el pasillo de la planta deberá proceder a la reorientación de las mismas en caso de existir otros vecinos; en caso contrario, esto es que todos los apartamentos sean de su propiedad se deberá explicar motivadamente, aportando fotografías de lo que se capta en su caso. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02184/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  15. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  16. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña E.E.E.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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