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A-00091-2014

1/7 Procedimiento Nº: A/00091/2014 RESOLUCIÓN: R/01320/2014 En el procedimiento A/00091/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Guardia Civil de Garrovillas (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda ubicada en B.B.B. GARROVILLAS DE ALCONETAR (CACERES). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, a través del citado sistema de videovigilancia, cumple las condiciones que impone la citada normativa. 1. Los mismos hechos ahora denunciados fueron objeto de denuncia con fecha 15 de junio de 2011 presentada en esta Agencia por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, los cuales dieron lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00114/2012, en cuya resolución dictada con fecha 10 de mayo de 2012 por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se exonera al denunciado de responsabilidad al quedar acreditados los siguientes hechos: “Con fecha 2/05/2012 se recibe por fax en esta Agencia escrito del Ayuntamiento de Garrovillas de Alconétar (Cáceres) (Policía Local) de 29/04/2012 en el que se manifiesta: “…Que por parte de D. A.A.A. con (…) con domicilio en (…) de esta población con fecha 1 de junio de 2011 (…) me comenta que tiene una cámara instalada en la fachada de su domicilio, pero que es de imitación ya que no tiene posibilidad alguna de grabar. Que haciendo inspección ocular en el lugar antes mencionado y en presenciada D. Dionisio se pudo comprobar que realmente dicha cámara es de imitación, ya que no tiene elementos en su interior para poder grabar o realizar imágenes y no está conectada a ninguna fuente de energía….” 2. Con fecha 11 de octubre de 2013, se solicitó información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 21 de octubre de 2013 escrito del mismo en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 el que manifiesta que como ya quedó acreditado en el procedimiento de A/114/2012 la cámara instalada en la fachada de su vivienda es falsa. TERCERO: Con fecha 28 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Don A.A.A. con NIF nº: C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 5 de mayo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado no ha presentado alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciado es titular de un sistema de videovigilancia instalado en su vivienda ubicada en B.B.B. GARROVILLAS DE ALCONETAR (CACERES), que, según denuncia la Guardia Civil, enfoca a la vía pública. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es Don A.A.A. con NIF nº: C.C.C., denunciado en este procedimiento. TERCERO: De la denuncia de la Guardia Civil no se desprende que se trate de una cámara ficticia. CUARTO: La Guardia Civil informa que el denunciado es reincidente y ha hecho caso omiso a la Resolución de la Agencia relativo a una denuncia anterior, que consistía en retirar dicha cámara o enfocarla hacia otro lugar que no fuera vía pública. Asimismo indican que “Dicha cámara emite de manera intermitente un destello de color rojo, supuestamente indicando que la misma se encuentra grabando las proximidades de su vivienda”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a Don A.A.A. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en su vivienda ubicada en B.B.B. GARROVILLAS DE ALCONETAR (CACERES), que, según denuncia la Guardia Civil, enfoca a la vía pública, , la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD. La captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra además de en dicha Ley, de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” La reproducción de imágenes ya sea en tiempo real o cuando se suponen un tratamiento de datos personales. graben, Para el tratamiento de datos, se han de dar en primer término, lo que se contiene en el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. La habilitación legal para el tratamiento de las imágenes de las personas físicas con fines de vigilancia procede de la Ley 25/2009, de 27/12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23/11, sobre el libre acceso a las actividades de servicios. Esta modifica la Ley 23/1992, de 30/06, de Seguridad Privada añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la LOPD. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida, y el 4.3 establece que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente caso se trata de imágenes captadas en la vía pública, espacio en el que únicamente están legitimadas para la captación de imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, habida cuenta de que se captan imágenes de personas y vehículos en todas las vías públicas circundantes al citado edificio sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible (como serían las inmediaciones de los accesos al edificio) que aseguraría la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, en el supuesto presente, las videocámaras realizan tratamientos de datos de carácter personal legítimo en cuanto se atienen a los requisitos legales, pero por otro, por exceso, sobrepasa la legitimación captando imágenes de vía pública y viandantes que por dicho espacio circulen, constituyendo este exceso una falta de legitimación que supone un tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 obtenido sin los requisitos legales existentes. IV La infracción de tratamiento de datos por captación de la vía pública se incardina en el artículo 44.3
  6. b)de la LOPD que señala: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por tanto, se requiere a Don correctoras: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A., para que adopte las siguientes medidas www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 - Deberá acreditar fehacientemente que ha procedido a la retirada o reorientación de la cámara de manera que no capte vía pública ni las fincas aledañas, remitiendo fotografías o cualquier otro elemento que pruebe su retirada o el cambio de enfoque de la cámara que no capte vía pública. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00091/2014) a Don A.A.A. con NIF nº: C.C.C., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Don A.A.A. con NIF nº: C.C.C., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/03591/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar fehacientemente que ha procedido a la retirada o reorientación de la cámara de manera que no capte vía pública ni las fincas aledañas. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o la reorientación de la misma de manera que no capte vía pública.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. con NIF nº: C.C.C.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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