1/10 Procedimiento Nº: A/00091/2016 RESOLUCIÓN: R/01773/2016 En el procedimiento A/00091/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), poniendo de manifiesto, en lo que se refiere a la vulneración de la normativa de protección de datos, que en el sitio web D.D.D. de la empresa “Escola de Dibuix i Art”, (VILLADELPRAT ART), se recaban datos personales sin dar cumplimiento al derecho de información previa de los afectados en la recogida de datos contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: Como consecuencia de las actuaciones practicadas desde la Subdirección General de Inspección de Datos a la vista de los hechos denunciados se tiene conocimiento de lo que sigue: 2.1 Con fecha 21 de octubre de 2015 se accede al registro de dominios de Internet whois comprobándose que el dominio D.D.D. consta registrado a nombre de A.A.A. (en adelante la denunciada) 2.2 Con fecha 21 de octubre 2015 se accede al sitio web D.D.D. comprobándose que en la página de contacto hay dos formularios a través de los que se recaban datos personales de los usuarios. En el formulario denominado de “Contacto” se requiere la facilitación de los siguientes datos personales: nombre y apellidos, e-mail y teléfono de contacto. .En el formulario denominado “Catálogo gratuito” se requiere la facilitación de los siguientes datos personales: nombre y apellidos, calle, núm, piso, CP, población, provincia, e-mail y teléfono de contacto. 2.3 Junto a dichos formularios la denunciada no incluye cláusula informativa o, en su caso, enlace al documento de privacidad de la página web, que proporcione a los usuarios cuyos datos personales son solicitados ningún tipo de información referente a los siguientes extremos: identidad del responsable del fichero o ficheros en los que se registran los datos de carácter personal facilitados por los usuarios que cumplimentan los mencionados formularios, finalidades de la recogida de dichos datos, destinatarios de la información, y procedimiento para ejercer los derechos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 acceso, rectificación, cancelación y oposición (derechos ARCO). En el sitio web D.D.D. se promociona y difunde la obra Dolors Villadelprat, así como la escuela de pintura de la misma. de la pintora M. TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00091/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciada con fecha 29 de febrero de 2016 y al denunciante mediante anuncio de notificación publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 65 de fecha 16 de marzo de 2016, al haber resultado infructuoso el intento de notificación practicado el 2 de marzo de 2016 por “Desconocido” en el domicilio facilitado CUARTO: Con fecha 31 de marzo de 2016 se acuerda ampliar el plazo concedido a la denunciada para formular alegaciones hasta un máximo de siete días, en contestación a la solicitud efectuada por ésta en tal sentido mediante escrito registrado de entrada en esta Agencia el 21 de marzo de 2016. QUINTO: Con fecha 1 de abril de 2016 se registra de entrada escrito de alegaciones de la denunciada solicitando el archivo de las actuaciones con fundamento en los siguientes argumentos: - Que a fecha 29 de marzo de 2016 se han deshabilitado los formularios de recogida de datos personales que anteriormente existían en la página web “ D.D.D. “ (formularios de “contacto” y “catálogo gratuito” ) . - Que en la parte inferior de todas las páginas del portal se ha publicado un enlace al documento de “Política de Privacidad”, cuyo contenido adjunta. Dicho enlace también se ha incluido en el apartado de contacto. SEXTO: Con fecha 12 de julio de 2016, la Subdirección General de Inspección de Datos accede al sitio web www. D.D.D. comprobando lo siguiente: - En la página de contacto se facilita un número de teléfono móvil, un número de teléfono fijo y una dirección de correo electrónico a los efectos de contestar consultas, obtener información sobre un presupuesto, solicitar un catálogo gratuito o adquirir una obra. - Dicha página de contacto contiene un formulario de recogida de datos de carácter personal a los efectos de solicitar un catálogo gratuito, junto al cual hay un enlace a la “Política de Privacidad” del portal. - Al pie de las diferentes páginas del sitio web figura un enlace a la “Política de Privacidad” del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO:. Con fecha 9 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que en el sitio web D.D.D. se recaban datos de carácter personal a través de dos formularios sin dar cumplimiento al derecho de información previa de los afectados previsto en la normativa de protección de datos. (folios 1 y 2) SEGUNDO: En el sitio web D.D.D. se promociona y difunde la obra de la pintora M. E.E.E. , en adelante la denunciada, y la escuela de Dibujo y Pntura “ F.F.F.rt”. (folios 6 al 10 y 43 al 83) TERCERO: Con fechas 21 de octubre de 2015 y 12 de julio de 2016 se verifica que la denunciada es titular del dominio D.D.D. y del sitio web www. D.D.D. (folios 11, 12 y 96) CUARTO: Con fecha 21 de octubre 2015 se comprueba que la página de contacto del sitio web www. D.D.D. se insertan dos formularios mediante los cuales se recaban datos personales de los usuarios que los cumplimentan. (folio 6) En el formulario denominado de “Contacto” se requiere la facilitación de los siguientes datos personales: nombre y apellidos, e-mail y teléfono de contacto. En el formulario denominado “Catálogo gratuito” se requiere la facilitación de los siguientes datos personales: nombre y apellidos, calle, núm, piso, CP, población, provincia, e-mail y teléfono de contacto. La recogida de dichos datos se producía sin facilitar la información relativa al artículo 5.1 y 2 de la LOPD QUINTO: Con fecha 29 de marzo de 2016 la denunciante manifiesta haber incluido en el apartado de “Contacto” y al pie de las diferentes páginas del sitio web de su titularidad un enlace que conduce al documento de “política de privacidad” del mismo, en el que, según la impresión aportada del mismo, se indicaba que la información facilitada a través de cualquiera de los medios de contacto disponibles en la página web se utilizará únicamente para atender las consultas y solicitudes de los afectados, pudiendo ser incorporada en ficheros titularidad de la denunciada. Para ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición contemplados en la LOD se facilita una la dirección de correo electrónico C.C.C., debiendo indicar la Ref. Protección de datos. (folios 34 y 36) SEXTO: Con fecha 12 de julio de 2016 se constata que en la página de contacto del citado sitio web se ha eliminado el formulario de “contacto”, manteniéndose el formulario denominado “Catalogo gratuito”, en el que continúan recabándose el mismo tipo de datos que los reseñados en el Hecho Probado Cuarto. (folio 76) Junto a dicho formulario se incluye un enlace a la “Política de Privacidad” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 la página web, documento en el que se indica la identidad del responsable del fichero y se observa que la información facilitada a través de cualquiera de los medios de contacto disponibles en la página web se utilizará únicamente para atender las consultas y solicitudes de los afectados, pudiendo ser incorporada en ficheros titularidad de la denunciada. Para ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición contemplados en la LOD se facilita la cuenta de correo electrónico C.C.C., debiendo indicar la Ref. Protección de datos. (folios 89 y 90) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente procedimiento se imputa a la denunciada artículo 5 de la LOPD. una infracción del Los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 5 de la LOPD, establecen en cuanto al “Derecho de información en la recogida de datos”, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban”. Dicho precepto fija el momento en que se ha de informar al interesado al que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 recaben datos personales y el contenido de dicha información. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en el momento de la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la denunciada debe proporcionar a los usuarios del portal de su titularidad la información prevista en el mismo, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y esa información deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. III En el caso que nos ocupa se ha podido comprobar que la denunciada es titular de la página web http://www. D.D.D.. En el primero de los accesos realizados a dicho portal, efectuado con fecha 21 de octubre de 2015, se constató que el mencionado sitio web contaba con dos formularios habilitados para la recogida de datos de carácter personal de los usuarios, si bien la solicitud y recogida de los mismos se llevaba a cabo sin facilitarles la información relativa al artículo 5 de la LOPD Esta situación se producía a pesar de que a través del formulario de “Contacto” se solicitaba la facilitación de los datos personales consistentes en el nombre, apellidos, e-mail y teléfono de contacto y mediante el formulario habilitado para solicitar un “Catálogo gratuito” se requería, a su vez, la facilitación de los siguientes datos personales: nombre y apellidos, calle, núm, piso, CP, población, provincia, e-mail y teléfono de contacto. Por lo tanto, en esa fecha, no se ofrecía en forma previa, expresa, precisa e inequívoca al interesado al que se solicitaban sus datos de carácter personal a través de cualquiera de los formularios citados la información en materia de protección de datos de carácter personal que se especifica en el citado artículo 5 de la LOPD, concretamente la relativa a la identidad y dirección del responsable del tratamiento, la relacionada con la finalidad a las que se destinaba la recogida de los datos y los destinatarios de tal información, ni la referencia a la posibilidad de ejercitar los derechos ARCO y la información sobre la existencia de un fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 De lo que se colige que se incumplía la garantía del derecho a información en la recogida de datos personales establecida en el mencionado precepto. En el segundo de los accesos realizados, con fecha 12 de julio de 2016, se verificó que el formulario de “Contacto” había sido eliminado del portal, manteniéndose la recogida de datos de carácter personal a través del formulario denominado “Catálogo gratuito”, junto al cual se insertado en forma visible un enlace al documento de “Política de Privacidad” que incluye las advertencias a las que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD, tal y como se describe en el Hecho Probado Sexto. Si bien dicha visita enerva el alegato relativo a que se hubiera deshabilitado el citado formulario, también pone de manifiesto que los datos personales se requieren por la denunciada incluyendo un enlace que remite a la información exigida por el artículo 5 de la LOPD y que resulta accesible con anterioridad a la cumplimentación del formulario de petición de “Catalogo gratuito”. III El artículo 44.2.
- c)de la LOPD considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, ha quedado acreditado que la denunciada estuvo recabando datos personales de los usuarios de la web www. D.D.D. a través de dos formularios sin facilitarles la información que señalan los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la LOPD hasta que corrigió dicha deficiencia con posterioridad a la recepción del trámite de audiencia previa al apercibimiento que le fue dirigido en el marco de este procedimiento. Por lo que debe considerarse que, al menos, hasta la subsanación de dicha irregularidad, momento que la afectada sitúa a fecha 29 de marzo de 2016, incurrió en la infracción leve descrita. IV No obstante, el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la falta de constancia de beneficios obtenidos por la denunciada o de perjuicios causados al denunciante o a terceros como consecuencia de la comisión de la presunta infracción y la falta de vinculación de la actividad de la denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 IV Ahora bien, en el presente caso, no obstante lo anterior, debe analizarse la circunstancia de que el apercibimiento que correspondería de acuerdo con el artículo 45.6 de la LOPD, no tendría aparejado requerimiento o medida correctora alguna a adoptar por la denunciada, toda vez que la situación irregular analizada objeto de la infracción a la LOPD ya ha sido subsanada por ésta. Así, la denunciada ha incluido junto al formulario obrante en la página web de su titularidad un enlace a la “Política de privacidad” del sitio en cuestión, a través del cual proporciona a los usuarios la información requerida en el artículo 5.1 y 2 de la LOPD en la forma reseñada en el mismo. Por tanto, esta Agencia no podría apercibir a la denunciada responsable de la comisión de la infracción al artículo 44.2.
- c)de la LOPD descrita requiriéndole la adopción de medidas correctoras necesarias para adecuar la recogida de datos de carácter personal llevada a cabo a través del formulario mantenido en dicha página web al principio del deber de información previa contemplado en el citado artículo 5 de la LOPD, puesto que tales medidas ya han sido realizadas por la responsable del tratamiento estudiado y titular de la página web en la que se inserta el formulario de recogida de datos en cuestión. A la vista de dicha situación, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que aunque referida al apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD también resulta extrapolable al apercibimiento regulado en el artículo 39 bis 2 de la LSSI, advierte a propósito de la naturaleza jurídica de dicha figura que “no constituye una sanción”, tratándose de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. Así, la Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de la misma, la Sentencia de la Audiencia Nacional citada concluye que cuando las medidas correctoras objeto del apercibimiento ya hubieran sido adoptadas por el infractor, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. A la vista del pronunciamiento recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013 (Rec. 455/2011), y reforzado posteriormente en su Sentencia de fecha 10/06/2014 (Rec. 166/2013), referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas para subsanar la situación creada, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones practicadas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00091/2016 seguido contra Dña. A.A.A., con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A. y a Don B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es