1/9 Procedimiento Nº: A/00092/2015 RESOLUCIÓN: R/01216/2015 En el procedimiento A/00092/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B., mediante el que denuncia que en el establecimiento ubicado en la calle C.C.C., de PALMA DE MALLORCA se ha instalado una cámara de seguridad en el alfeizar de la puerta de acceso al local, incumpliendo la normativa vigente, dado que no está señalizada la ubicación, no se ha solicitado a la Comunidad de Propietarios de la finca la autorización pertinente para proceder a la instalación, y por su ubicación puede encontrarse captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, del acceso a los dos portales colindantes de acceso a las viviendas y el acceso desde las escaleras a una academia de baile. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 7 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00092/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 17, 23 y 30 de abril de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado mediante el que solicita aclaración del procedimiento, y presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en las que recoge que la cámara instalada tiene la consideración de video portero, de tal manera que una vez pulsado el portero se enciende la cámara que manda la imagen en tiempo real a un minitelevisor. Manifiesta que la cámara está provista de un temporizador y pasados 30 segundos se apaga automáticamente y hasta que no se vuelve a pulsar el timbre de la puerta no se vuelve a encender. Además, según manifiestan no graba imágenes. La cámara se instaló en el dintel de la puerta, para que fuera lo menos intrusiva posible. Manifiestan que, en ningún caso, toman imágenes de la vía pública, sino de un paso perteneciente a la comunidad que hay por todo el exterior de la finca, solo se ven rostros si están muy cerca de la cristalera, ya que la cámara toma la imagen de arriba abajo y el ángulo hace que enseguida se pierda parte de la visión de la persona que está en la puerta. Una vez recibido el acuerdo de audiencia previa, se ha decidido retirar la cámara hasta que se aclare si se puede tener en la forma en que se está utilizando. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Manifiesta, entre otras cuestiones, que no tienen registrado el fichero con la denominación de video vigilancia, porque la cámara no efectúa grabaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 22 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B., mediante el que denuncia que en el establecimiento ubicado en la calle C.C.C., de PALMA DE MALLORCA se ha instalado una cámara de seguridad en el alfeizar de la puerta de acceso al local, incumpliendo la normativa vigente, dado que no está señalizada la ubicación, no se ha solicitado a la Comunidad de Propietarios de la finca la autorización pertinente para proceder a la instalación, y por su ubicación puede encontrarse captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, del acceso a los dos portales colindantes de acceso a las viviendas y el acceso desde las escaleras a una academia de baile. SEGUNDO: Consta que la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado es el denunciado, D. A.A.A.. TERCERO: Consta que en el establecimiento que la persona denunciada tiene ubicado en la C.C.C., de PALMA DE MALLORCA, había instalada una cámara de video vigilancia en la fachada, que por su ubicación, podría encontrarse captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que en fecha 30 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que se ha procedido a retirar la cámara instalada. Asimismo, manifiesta que la cámara tiene la función de video portero, y aporta una fotografía con la imagen que captaba la cámara, en la que se puede comprobar que no se captaban imágenes desproporcionadas de la vía pública. Aportan para acreditarlo acta notarial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por lo que, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1/10/2008, “Es claro, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe un tratamiento sobre ella” Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia en la fachada del establecimiento ubicado en C.C.C., de PALMA DE MALLORCA, y titularidad de D. A.A.A.. De acuerdo con la colocación de la cámara, ésta podría encontrarse captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, otorgándose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, dentro del plazo concedido y por parte de la persona denunciada se ha presentado escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, en el cual se manifiesta que la cámara se ha instalado con el objeto de funcionar como video portero, para el que se ha provisto a la cámara de un temporizador que se apaga a los 30 segundos y no vuelve a funcionar hasta que alguien pulsa de nuevo el timbre. Asimismo, manifiestan que la cámara ha sido retirada, aportando para acreditarlo fotografías, incluidas dentro de un acta notarial, en la que se recoge “Por otra parte, estando yo presente se ha procedido a la retirada de la cámara, de lo que dejo constancia (Fotografía número CUATRO), me dicen hasta que se resuelva favorable el expediente y quede aclarada sin ningún tipo de duda la correcta instalación en la forma expuesta.” Por último, aportan fotografía con la imagen que toma la cámara, y que, de acuerdo con el acta notarial, se recoge “Las imágenes que toma la citada cámara en ningún caso son de la vía pública, sino de una zona de paso del edificio ubicado en la calle C.C.C., y según puedo comprobar el enfoque de la visión es desde arriba hacia abajo para la toma de imagen de la persona que está en la puerta y pulsa el timbre (foto número TRES), y solo abarca el espacio limitado y el necesario para el fin, imagen que según aparece en el monitor que hay dentro del local, y que se corresponde con la fotografía número tres antes relacionada.” En este sentido, con la fotografía aportada dentro del acta notarial, en la que se recoge la imagen que captaba la cámara antes de ser retirada se concluye que no se captaban imágenes desproporcionadas de la vía pública, al observarse que, efectivamente, la cámara únicamente captaba un espacio mínimo imprescindible de vía. Para entender esta cuestión, es necesario referirse al artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, que dispone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Por tanto, en este caso, ha quedado acreditado que en el establecimiento ubicado en C.C.C., de PALMA DE MALLORCA se había instalado una cámara de video vigilancia. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la persona denunciada ha acreditado que la cámara no se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, a pesar de que la cámara ya ha sido retirada. Por otro lado, la persona denunciada manifestaba que la cámara hacía las funciones de video portero. No obstante, en el fundamento jurídico II se pone de manifiesto que la cámara no puede tener la consideración de video portero, por lo que, en cualquier caso, debe cumplir con lo dispuesto en la normativa de protección de datos. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, se exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. Así, el artículo 6.1 de la LOPD recoge el principio de consentimiento y exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, salvo que la Ley disponga otra cosa. Asimismo, las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren en la calle, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma y con los requisitos previstos en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos. Por otra parte, se debe cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que contiene el siguiente tenor literal: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de la Instrucción”. El modelo de dicho distintivo y de la hoja informativa se encuentran disponibles en la página web de la AEPD: https://www.agpd.es. Las imágenes deben ser canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación y sólo podrán ser visionadas por la persona o personas concretas que designe el responsable del fichero, respetándose, en todo caso, el principio de proporcionalidad. Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la Agencia Española de protección de Datos la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos que deberán quedar reflejadas en un documento de seguridad. Los ficheros y tratamientos que se deriven del sistema de video vigilancia, revisten, en principio, nivel básico, por lo que las medidas que se adopten deberán comprender las medidas de nivel básico especificadas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. El responsable del tratamiento deberá facilitar y garantizar el ejercicio de los derechos de oposición al tratamiento, acceso, rectificación y cancelación de aquellas personas que lo soliciten. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que en el establecimiento denunciado se había instalado una cámara de video vigilancia, y que tras recibirse el acuerdo de audiencia, mediante un acta notarial, se ha acreditado que la cámara captaba una imagen proporcionada de la vía pública. Además, se acredita que la cámara ya ha sido retirada. De acuerdo con todo lo expuesto, en este caso, hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. IV En supuesto presente, se ha acreditado que la cámara instalada no captaba imágenes desproporcionadas de la vía pública, y además ya ha sido retirada. Por todo ello, de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, e “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado, procede el archivo las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00092/2015) El procedimiento abierto a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es