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A-00092-2016

1/9 Procedimiento Nº: A/00092/2016 RESOLUCIÓN: R/01034/2016 En el procedimiento A/00092/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NACEX WWW.NACEX.ES, vista la denuncia presentada por Dª A.A.A. y en virtud de los siguientes:, ANTECEDENTES PRIMERO Con fecha 1/12/15 tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Dña. A.A.A. denunciando a la empresa NACEX ya que un repartidor de la citada compañía había dejado, a la vista de terceros, un albarán de entrega con sus datos personales pegado al interfono de su portal, por lo que cualquier persona que pasara por allí podía leer sus datos; teléfono, dirección, envio. En concreto se manifiesta lo siguiente: “La empresa Nacex (sede en Zaragoza) me debía entregar un paquete hoy. Esta mañana como no estaba en casa cuando lo han repartido (0:31

  1. h)me han mandado un sms comunicándomelo y les he llamado para concretar que estaría partir de las 18 h en casa, y que por favor pasaran a partir de esa hora. No me han avisado de que habían pasado antes de la hora citada (me he enterado posteriormente que han ido a las 17:31 h), y al no volverme a encontrar en casa, el repartidor ha pegado el albarán (***ALBARÁN.1) en el interfono de mi portal que está expuesto en la calle, por lo que cualquier persona que por allí pasara podía verlo leyendo mis datos, mi teléfono, mi casa, mi envío, así como interpretando que no me encontraba en casa, con las posibles consecuencias que eso hubiera podido tener (por ejemplo un robo). De hecho una amiga ha encontrado el albarán allí pegado (ha realizado las fotografías del mismo para dejar constancia) y me ha comunicado lo ocurrido, tras lo cual me he puesto en contacto con la empresa por varías vías (adjunto conversación de twitter, ya que no dispongo de las conversaciones telefónicas). Debido a que todo ello va en contra de la ley de protección de datos y de mi derecho a la intimidad, procedo a poner esta denuncia (a la empresa Nacex y/o trabajador del cual desconozco su nombre)”. La denunciante aporta fotografías del lugar donde estaba colocado el albarán, visible a la entrada del edificio, y copia de la conversaciones mantenidas a través de “Twitter” con la empresa en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO Con fecha 28/3/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/0092/2016. TERCERO: Con fecha 18/4/16 se recibe en esta Agencia escrito alegaciones en el que se comunica lo siguiente: * Que Zargo Express es la empresa franquiciada por NACEX para Zaragoza * Que se han adoptado las medidas de índole técnica y organizativas para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal. Se aporta copia de la relación de ficheros inscritos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 * Que en relación al deber de secreto entrega a sus personal de reparto instrucciones concretas para garantizar la calidad de las entregas y su confidencialidad, aportándose copia de dichas instrucciones de reparto. En particular se especifican instrucciones para actuar en el caso en que el destinatario esté ausente en el momento de la entrega. * Que a raíz de los hechos se ha procedido a reiterar nuevamente las instrucciones ya dadas, emitiéndose un nuevo comunicado que ha sido firmado por todos los actuales repartidores de la empresa en el que se prohíbe dejar la nota de ausente en cualquier otro lugar que no sea el buzón del destinatario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma ley orgánica establece: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento, de encargado de tratamiento y de cesión de datos: “
  3. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento…...
  4. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento…… I) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a la persona distinta del interesado.” La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d), arriba citado, que incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 El art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.” El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” El artículo 9 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  5. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD .
  6. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  7. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  8. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. IV Se imputa en primer lugar la comisión de una infracción del art 9 de la LOPD que exige la necesidad de adoptar medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. En dicho artículo se hace referencia no sólo a medidas técnicas sino también organizativas, medida que garantice la seguridad de dichos datos. En el caso que nos ocupa el albarán encontrado por un tercero, pegado en el interfono del portal, entra en la consideración de documentación en soporte papel que contiene datos personales; en consecuencia se deben aplicar las medidas de seguridad previstas reglamentariamente a este tipo de ficheros. En relación a lo anterior debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 106 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RD 1720/07): “Artículo 106. Criterios de archivo. El archivo de los soportes o documentos se realizará de acuerdo con los criterios previstos en su respectiva legislación. Estos criterios deberán garantizar la correcta conservación de los documentos, la localización y consulta de la información y posibilitar el ejercicio de los derechos de oposición al tratamiento, acceso, rectificación y cancelación. En aquellos casos en los que no exista norma aplicable, el responsable del fichero deberá establecer los criterios y procedimientos de actuación que deban seguirse para el archivo. “ El art 92.2, 3 y 4, del citado Reglamento, de aplicación a los ficheros no automatizados en virtud de lo establecido en el artículo 105, disponen: “2. La salida de soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de seguridad. 3. En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte. 4. Siempre que vaya a desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o su recuperación posterior.” Se impone en este artículo la obligación de adoptar medidas dirigidas a impedir el acceso o manipulación de la información objeto de traslado, que incluye la atención a los protocolos que al respecto se deban aplicar cuando el traslado tenga como finalidad la entrega de dicha documentación a su destinatario, o su desecho y destrucción. Se deduce que en el caso que nos ocupa deberían de haberse adaptado, por parte de la entidad denunciada, las medidas suficientes que evitasen el acceso a la información contenida en los mismos, así como su posible recuperación posterior. V De los hechos probados en este procedimiento, se deduce que NACEX a través de ZARGO EXPRESS como empresa franquiciada de la anterior, debió adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información. Tales medidas no fueron adoptadas totalmente en el presente caso, como lo acredita el hecho que dicha documentación fuera vista por un tercero al estar accesible a quien entrara en el portal, Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la documentación por los responsables de su tratamiento y custodia ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor. El artículo 44.3
  9. h)califica como infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. De acuerdo con los fundamentos anteriores, se deduce que por parte NACEX se ha producido una vulneración de la de seguridad de los datos, que ha tenido como consecuencia que los datos personales, pudieran ser vistos por un tercero, infracción que procede calificarla en el grado señalado. La exigencia de la “culpabilidad” deriva de lo que señala el artículo 130 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común – LRJPAC- cuando dice que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Si bien en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, la expresión “simple inobservancia”, del art. 130.1 de la Ley 30/92, permite la sanción por inobservancia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 deber de cuidado. Tal es la interpretación que ha establecido la Audiencia Nacional en la sentencia de 6/02/08. Existe una obligación de resultado, que no se ha cumplido. VI El artículo 10 de la LOPD establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de enero de 2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, y tercer párrafo: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizada mente no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 su vida privada de una publicidad no querida” En este caso la entidad denunciada es responsable de la custodia de la documentación con datos de carácter personal, que ha sido recuperada , existiendo pues, una omisión del deber de secreto, produciéndose una ausencia de confidencialidad, por lo que se considera que se ha cometido una infracción del transcrito artículo 10 de la LOPD. VII El artículo 44.3.
  10. d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente ley” De acuerdo con los fundamentos anteriores, se deduce que se ha producido una vulneración del deber de secreto y de seguridad de los datos, infracciones que procede calificarlas como graves. Sin que pueda exonerarse su responsabilidad tal como se ha demostrado en este procedimiento, por lo que procede su imputación, elemento necesario en el derecho administrativo sancionador tal como establece la STS de 27/5/99: “Para la imposición de una sanción y las consecuencias derivadas del ilícito administrativo, no basta que la infracción esté tipificada y sancionada…sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría denominado culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo”. VIII El hecho constatado de la difusión de datos personales contenidos en un albarán de entrega al estar ausente el destinatario de la misma establece la base de facto para fundamentar la imputación de las infracciones de los artículos 9 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica necesariamente la comisión de la otra. Esto es, si un documento interno que contiene información sobre datos personales sale del ámbito de la entidad responsable de su confidencialidad, se está produciendo un incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas a dicho responsable que, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que señala que “en defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”, procede subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, se ha producido una vulneración de las medidas de seguridad, calificada como grave por el artículo 44.3.
  11. h)de la LOPD y también un incumplimiento del deber de guardar secreto, calificado como grave en el artículo 44.3.
  12. g)de la misma norma, procede imputar únicamente la infracción del artículo 9 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 IX La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: A) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. B) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente caso se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  13. a)y
  14. b)del citado apartado 6; Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. X El hecho constatado de la difusión de datos personales fuera del ámbito de la entidad denunciada establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infraccion del artículos 9 de la LOPD. En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por la entidad denunciada que ha aportado en su escrito de contestación al trámite de audiencia; y considerando que la localización de un albarán de entrega depositado en el interfono del portal es un hecho puntual, debe considerarse que aquellas son suficientes para garantizar que en futuro no se repitan situaciones como la que dio lugar a la apertura del presente expediente, por lo que procede el archivo de este expediente de apercibimiento. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo; debiendo estimarse adoptada ya la medida correctora pertinente en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a NACEX, 3. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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