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A-00093-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00093/2016 RESOLUCIÓN: R/00801/2016 En el procedimiento A/00093/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha 07/10/2015 se recibe en esta Agencia escrito de denuncia del Sr. B.B.B. en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “El Señor A.A.A., vecino de nuestra comunidad fue consultado en la última reunión de propietarios sobre una de sus cuatro cámaras de vigilancia que graban en zonas comunitarias…llegando al acuerdo que el denunciado iba a mover las cámaras de vigilancia que graban en las zonas comunes, zonas privadas y la piscina (…)”. “Las cámaras siguen en la misma posición y además otra cámara ha sido instalada en la parte frontal de su domicilio, las cámaras fueron instaladas por el denunciado y no por una empresa de seguridad, no consultando a los vecinos de la comunidad por su instalación (…)”. Aporta junto con la denuncia fotografías (documentos nº 2,3 y 4) que acreditan la existencia de varias cámaras de video-vigilancia cuya orientación según se desprende de la mismas puede ser hacia zonas privativas de otros propietarios. SEGUNDO. Con fecha 25 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00093/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado (s). TERCERO. Con fecha 29/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación con los “hechos” objeto de denuncia lo siguiente: “Sólo hay una realidad a fecha de hoy, cuál es la colocación en mi propiedad privada de la cámara y la captación de imágenes en el recinto privado, sin afectación de elementos comunes, la vía pública o la propiedad de otros vecinos. Cabe señalar que mi único vecino colindante, D. C.C.C., en su condición de Presidente de la comunidad de propietarios, confirma ante Notario que en las Juntas de Propietarios celebradas en los años 2014 y 2015 nadie alegó que dichas cámaras estuvieran vulnerando la legalidad vigente y ratifica las imágenes obtenidas y adjuntadas al Acta de presencia que se aporta en este procedimiento (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El objeto de la vigilancia doméstica es el entorno doméstico privado. La cámara como se ha repetido hasta la saciedad en la Junta (

  1. s)está orientada de tal modo que el objeto de la vigilancia es el jardín privado de mi parcela, y no se obtienen imágenes de espacios públicos, ni se graban las entradas y salidas de mis vecinos. Como elemento probatorio, se adjuntan documentos nº 2, 3 y 4, los siguientes: Copia simple del acta notarial de manifestaciones otorgada por D. C.C.C., único vecino colindante de quien suscribe, dado que el resto de lindes dan a parcelas rústicas y por D. D.D.D., presidente de la comunidad de propietarios y vecino de enfrente de mi vivienda (…). Los motivos de la colocación de la cámara son dos: Prevenir lesiones y agresiones en caso de volver a ser atacados o asaltados por ladrones. La vigilancia y cuidado de mis padres enfermos, que se ven afectados por episodios de desorientación (…). Inaplicación de la Instrucción 1/2006 y de la LOPD (LO 15/99, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal). El uso de una video-cámara para grabar imágenes de la vida familiar no está sometido a la Instrucción 1/2006, ni a la LOPD, y por tanto (…) no se aplica al tratamiento de imágenes por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, tal y como reza el art. 2.2
  2. a)de la meritada Ley. Estas afirmaciones han sido corroboradas por la Sra. Notario de los XXXX Doña E.E.E. en el acta de presencia adjuntada al presente escrito. Por todo lo dicho, Solicito que se tenga por presentado este escrito, junto con los documentos probatorios, se sirva admitirlos, y en consecuencia proceda a Archivar la denuncia interpuesta contra mi persona (…)”. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 07/10/2015 se recibe en esta Agencia escrito de D. B.B.B. en el que pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos en orden a su análisis en el marco normativo vigente: “El Señor A.A.A., vecino de nuestra comunidad fue consultado en la última reunión de propietarios sobre una de sus cuatro cámaras de vigilancia que graban en zonas comunitarias…llegando al acuerdo que el denunciado iba a mover las cámaras de vigilancia que graban en las zonas comunes, zonas privadas y la piscina (…)”. “Las cámaras siguen en la misma posición y además otra cámara ha sido instalada en la parte frontal de su domicilio, las cámaras fueron instaladas por el denunciado y no por una empresa de seguridad, no consultando a los vecinos de la comunidad por su instalación (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Aporta junto con la denuncia fotografías (documentos nº 2,3 y 4) que acreditan la existencia de varias cámaras de video-vigilancia cuya orientación según se desprende de la mismas puede ser hacia zonas privativas de otros propietarios. SEGUNDO. Consta acreditada la existencia de al menos una cámara de seguridad emplazada en el alto de su terraza delantera privativa, según manifestación del Acta notarial nº ****/16 (Documento probatorio nº 3). TERCERO. Consta acreditada la existencia de preceptivo cartel informativo en la puerta de acceso a la vivienda de la parte denunciada que indica que se trata de una zona video-vigilada (Documento probatorio nº 8). CUARTO. Se aporta copia del Acta de presencia otorgada por la Ilustre Notaria Doña F.F.F. con número ****/16 emitida en fecha 10/03/2016 en la que se constata lo siguiente:    “Que en lo alto de su terraza delantera privativa existe emplazada una cámara de video-vigilancia”. “Que la existencia de dicha cámara, consta anunciada en la entrada de la vivienda”. “Que las imágenes que se reproducen en dicho monitor, muestran de forma permanente el patio-jardín delantero exterior y piscina privativos de la vivienda, sin que se reproduzcan imágenes de elementos comunes, espacios públicos de los vecinos colindantes”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 07/10/2015 en dónde la parte denunciante traslada el hecho de la existencia de una cámara de video-vigilancia instalada en fachada de propiedad particular que presuntamente “graba zonas comunitarias y zonas privadas de otros propietarios”. Cabe indicar que la existencia de la cámara en cuestión no ha sido negada por la parte denunciada el cual reconoce su existencia en escrito a esta Agencia fechado 29/03/2016. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar las alegaciones y pruebas aportadas por la parte denunciada, adjuntando acta de presencia otorgada por la Ilustre Notaria Doña F.F.F. con número **** emitida en fecha 10/03/2016. En la misma se constata sin ambages lo siguiente: “Que las imágenes que se reproducen en dicho monitor, muestran de forma permanente el patio-jardín delantero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 exterior y piscina privativos de la vivienda, sin que se reproduzcan imágenes de elementos comunes, espacios públicos de los vecinos colindantes”. Los interesados pueden aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento los documentos que tengan por conveniente, si bien limitada dicha aportación hasta el momento anterior a la audiencia para que sean tenidos en cuenta en la propuesta de resolución. El art. 143 del reglamento de organización y régimen del Notariado (Decreto 1944) establece que: “Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. A su vez, el artículo 144 del reglamento del Notariado establece en su nueva redacción que «las actas notariales tienen como contenido la constatación de los hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones». Recordar que la Jurisprudencia reconoce de modo general una amplia libertad al instructor para decidir sobre los hechos que se pretendan probar y sin pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados (TS 4-3-97, RJ 1860). Por consiguiente la prueba documental pública aportada se considera suficiente para constatar que la cámara instalada no está captando zonas comunes o privativas de terceros. En cuanto a la finalidad de la instalación de la cámara las explicaciones ofrecidas por la parte denunciada se consideran suficientes, esto es, una finalidad preventiva frente a los “robos acontecidos en la zona”. Se constata, la existencia del preceptivo cartel informativo, el cual no ha de indicar el responsable del fichero, al no proceder a la grabación de imagen alguna, por lo que la captura de las imágenes es en tiempo real; por tanto se cumple con el deber de información exigido legalmente. La video-vigilancia en una comunidad es la instalación de cámaras en los elementos comunes del edificio que nos permita mejorar la seguridad dentro del mismo. Las cámaras instaladas se encuentran en un espacio privativo de la parte denunciada (interior de su vivienda particular), no requiriéndose autorización de la Junta de propietarios (en el sentido expuesto en el art. 17 LPH), ni ha de ser sometido a consulta alguna, ni de la Junta, ni del resto de vecinos. No se ha constatado mediante medio de prueba admisible en derecho que la cámara (
  4. s)en cuestión esté invadiendo espacios privativos de terceros afectando por consiguiente a su derecho a la intimidad (art. 18 CE). Se rechaza, no obstante, la argumentación de la parte denunciada de que la cámara instalada no le resulta de aplicación la normativa vigente en materia de LOPD, alegando la aplicación art. 1 “in fine” de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La cámara instalada tiene como se ha expuesto una finalidad “preventiva” frente a hipotéticos “robos con fuerza en las cosas”, no considerándose que la captación de las imágenes obedezca a una “finalidad doméstica”. Dicho precepto se refiere a las grabaciones de imágenes realizadas en el contexto de un viaje turístico, celebraciones familiares privadas o fiestas particulares a modo de ejemplo, pero no en el caso expuesto de una cámara exterior orientada hacia puntos estratégicos de la vivienda en cuestión (vgr. se pueden grabar imágenes de vecinos, operarios, etc que tienen derecho a conocer que están siendo objeto de videovigilancia). Finalmente, la parte denunciada manifiesta disponer a disposición de cualquier vecino o tercero afectado el correspondiente formulario en los términos del art. 5 LOPD (LO 15/1999). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe indicar que no se ha constatado que la cámara (
  5. s)en cuestión invada zonas privativas de terceros o esté captando imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 excesivas, siendo legítima la instalación de la misma (
  6. s)por los motivos anteriormente expuestos. Como se ha indicado no es necesario en el caso de instalación de este tipo de sistemas de video-vigilancia la puesta en conocimiento de la Junta de propietarios (al tratarse de la instalación en una propiedad privada, no afectando a zonas comunes), ni se requiere el consentimiento de terceros al estar orientada en todo caso hacia el interior de su propiedad. Recordar que en caso de que decida voluntariamente el cambio del sistema de video-vigilancia (vgr. procediendo a la grabación de imágenes para en su caso puesta a disposición de las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) deberá proceder a inscribir el correspondiente fichero en el Registro General de esta Agencia, bastando la comunicación a la misma con copia del documento que lo acredite en dónde constara el correspondiente número de registro, indicando en su caso el número de expediente asociado a su condición de interesado (en este caso, A/00093/2016). No constatándose infracción administrativa alguna, se ordena proceder al ARCHIVO del presente procedimiento, al cumplir la instalación mencionada con la normativa vigente en materia de protección de datos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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