1/12 Procedimiento Nº: A/00094/2014 RESOLUCIÓN: R/01818/2014 En el procedimiento A/00094/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos con la entidad INVERSIONES INCÓGNITO, S.L. con CIF nº: ********, respecto al establecimiento denominado “XXXXX” situado en la (C/...............1), CENTRO COMERCIAL YYYYY-LANZAROTE, vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE TIAS y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el AYUNTAMIENTO DE TIAS (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento denominado “XXXXX” situado en la (C/...............1), CENTRO COMERCIAL YYYYY-LANZAROTE, propiedad de la entidad INVERSIONES INCÓGNITO, S.L. con CIF nº: ******** (en adelante el denunciado). La Policía Local de Tias realiza una inspección física en el local denunciado el 15 de abril de 2013 acompaña informe y reportaje fotográfico. En el informe se recoge que los agentes comprueban que hay instaladas en el exterior del local varias videocámaras que captan imágenes de espacios públicos colindantes y zonas comunes del Centro Comercial donde se encuentra el establecimiento. Los agentes también comprueban que no hay distintivo informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada y que la entidad responsable carece de la autorización de la comunidad de propietarios del Centro Comercial para la instalación del sistema de videovigilancia. SEGUNDO: Con fecha 21 de noviembre de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de diciembre de 2013 escrito en el que el denunciado manifiesta que las cámaras no están conectadas, sin aportar documentación que lo acredite. El día 22 de abril de 2014 se realizó una primera visita de inspección en el establecimiento denunciado con denominación comercial “XXXXX”, sito en la (C/...............1), 24 de Tias (Lanzarote), siendo recibidos por una persona que se identificó como empleado de dicho establecimiento. Los inspectores informan al empleado que el motivo de la visita es realizar una serie de comprobaciones en relación con el sistema de videovigilancia del establecimiento. El empleado manifestó que las cámaras instaladas en el exterior tienen como finalidad el control de las personas contratadas por la empresa a las que denominó “tiquiteros”, que son relaciones públicas que captan clientes en la vía pública para el local. Los inspectores solicitaron al empleado el acceso al sistema de videovigilancia, a lo que éste manifestó que no estaba autorizado por el propietario, emplazando a los inspectores a volver a partir de las 15:30 horas, hora en la que está presente en el local, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 el propietario. En la tarde del día 22 de abril de 2014 se personaron nuevamente los inspectores en el mencionado establecimiento, al objeto de realizar la inspección, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos, recogidos así en el Acta de Inspección: El local inspeccionado tiene como actividad comercial la de discoteca. El local cuenta con una sola planta ubicada a nivel de un primer piso en la esquina de la (C/...............1) con la calle (C/...............2). El establecimiento dispone de 10 cámaras de videovigilancia ubicadas en el exterior y 25 en el interior. En la actualidad el sistema no funciona ya se encuentra todavía en fase de montaje. De las 10 cámaras exteriores, 3 se encuentran en la zona de la puerta de entrada orientadas hacia una vía de paso público que el denunciado afirma que es de la comunidad de propietarios del Centro Comercial YYYYY. Las otras 7 cámaras están orientadas hacia la vía pública: 5 de ellas hacia la (C/...............1) y las otras dos hacia la calle (C/...............2). Respecto de la finalidad de dichas cámaras, se han instalado por motivos de seguridad para proteger las instalaciones, los clientes y los empleados. En el almacén en el que se va a ubicar el sistema de reproducción y grabación de imágenes confluyen las terminaciones de los cables de las cámaras, los cuales se comprobó que no estaban conectados en ese momento a ningún equipo. Se comprobó que no había dispositivos informativos que avisasen de la existencia de una zona videovigilada, ubicados a la entrada del local ni en el interior del establecimiento. TERCERO: Con fecha 13 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad INVERSIONES INCÓGNITO, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 2 de junio de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 26 de junio de 2014 se registra en esta Agencia escrito de alegaciones de la representante (Dª B.B.B.) del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 - No le consta que la Policía Local de Tías haya realizado el 15 de abril de 2013, una inspección en el local denunciado aunque tiene constancia de que se realizaron fotografías de las cámaras que la Policía Local mostró en el juicio de faltas nº ****/2012 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife. En este juicio el denunciado manifestó que no podía entregar grabaciones de sus cámaras sobre los hechos porque estas no graban. - Hay conflictos entre el denunciado y la Policía Local de Tías. - La comunidad de propietarios del Centro Comercial “YYYYY” tiene instalado un sistema de videovigilancia, aunque el denunciado desconoce si las cámaras graban o no pues no ha tenido acceso a las mismas. - El denunciado fue requerido por esta Agencia para que facilitara información en relación al sistema de videovigilancia del que es responsable, informándose que las cámaras no estaban funcionando. - Las cámaras no grababan pero no querían que esta circunstancia fuese conocida porque las cámaras tienen un efecto disuasorio para prevenir la comisión de delitos por particulares y también por la Policía Local. Esta situación es conocida por el Ayuntamiento y por el Ministerio del Interior tal y como acredita con copia de los escritos dirigidos a ambos organismos. - Las cámaras exceden en gran medida de las necesidades de cualquier tipo de vigilancia y control pero están instaladas con carácter disuasorio. - Las cámaras del interior del local sí se han puesto en funcionamiento y graban imágenes. En el interior del local se han dispuesto varios distintivos informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada. Aporta imágenes de los carteles y del lugar donde se encuentran expuestos, aunque no puede apreciarse a quién identifican como responsable del fichero. - La intención del denunciado no es la de vulnerar la normativa de protección de datos, por ello aunque las cámaras exteriores no funcionan y no disponen de instalación para ponerlas en funcionamiento si es necesaria su retirada, así se haría. Se aportan copias de poder general para pleitos a favor de la representante, de sentencia de 20 de junio de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, copia de querella criminal presentada el 5 de febrero de 2013 en el Juzgado de Instrucción citado, Autos de 14 de marzo y de 25 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción citado, auto de 26 de febrero de 2014 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, escrito remitido el 2 de agosto de 2012 al Ayuntamiento de Tías, escrito de 3 de agosto de 2012 remitido al Ministerio del Interior y contestación de 10 de agosto de 2012 del Vocal Asesor. Se adjuntan imágenes de los carteles expuestos en el local en los que se aprecia que avisan de la existencia de una zona videovigilada pero no se distingue la identidad del responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 SEXTO: El 17 de junio de 2014, se registra en esta Agencia, escrito de la Policía Local de Tías en el que se informa que el día 9 de junio de 2014 llevaron a cabo determinadas gestiones en relación con el sistema de videovigilancia denunciado. Los agentes actuantes observan que en las fachadas exteriores de los locales propiedad del denunciado y localizados en el centro comercial “YYYYY” hay un total de siete cámaras de las que cinco están dirigidas hacia la vía pública. No se constata la existencia de distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada e identifiquen al responsable del tratamiento. Adjunta imágenes de las cámaras denunciadas. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento denominado “XXXXX” situado en la (C/...............1), CENTRO COMERCIAL YYYYY-LANZAROTE hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por 10 cámaras exteriores y 25 interiores. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es la entidad INVERSIONES INCÓGNITO, S.L. con CIF nº: ********. TERCERO: En la inspección llevada a cabo el 22 de abril de 2014, por inspectores de esta Agencia se comprueba que de las 10 cámaras exteriores, 3 se encuentran en la zona de la puerta de entrada, orientadas hacia una vía de paso público que el denunciado afirma que es de la comunidad de propietarios del Centro Comercial YYYYY. Las otras 7 cámaras están orientadas hacia la vía pública: 5 de ellas hacia la (C/...............1) y las otras dos hacia la calle (C/...............2). CUARTO: Durante la inspección anteriormente citada, se comprobó que no había dispositivos informativos que avisasen de la existencia de una zona videovigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento de los datos (las imágenes de las personas son datos personales). - En el caso de que el tratamiento conlleve la grabación de imágenes además de su reproducción en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad INVERSIONES INCÓGNITO, S.L., titular del establecimiento denominado “XXXXX” situado en la (C/...............1), CENTRO COMERCIAL YYYYYLANZAROTE, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado edificio, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia tiene 10 cámaras exteriores y 25 cámaras interiores. De las exteriores, siete están orientadas hacia la vía pública y tres se encuentran en la entrada del local y captan elementos comunitarios del Centro Comercial del que forma parte este establecimiento. Esta circunstancia se constata en la visita de inspección del 22 de abril de 2014 llevada a cabo por inspectores de esta Agencia. La entidad denunciada no ha acreditado que cuente con el consentimiento de la comunidad de propietarios del Centro Comercial “YYYYY” para instalar cámaras en elementos comunitarios que capten zonas comunes. En cuanto a la grabación de espacios públicos cuenta con un régimen especial, ya que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 El sistema de videovigilancia del denunciado, que está compuesto de cámaras reales, podría estar captando por la orientación de las cámaras exteriores, más allá de su espacio privativo incluyendo zonas comunes del centro comercial y porciones de vía pública realizando por tanto un tratamiento de imágenes sin legitimación, estos hechos supondrían una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. En las alegaciones al trámite de audiencia al apercibimiento, la representante del denunciado manifiesta que las cámaras interiores se han puesto en funcionamiento y graban imágenes mientras que las cámaras exteriores no funcionan y sólo están colocadas con efectos disuasorios. No obstante dicha afirmación no aporta ningún elemento probatorio que pueda acreditar dicha circunstancia, ya que las imágenes de los cables desconectados que figuran en el expediente, hacían referencia a todo el sistema de videovigilancia incluyendo las cámaras interiores que ahora sí funcionan. Asimismo, hay que señalar que en las nuevas imágenes remitidas por la Policía Local de Tías se observa que varias de las cámaras exteriores del sistema denunciado se encuentran situadas debajo de las cámaras del sistema de Centro Comercial “YYYYY”. La parte denunciada reconoce que el centro comercial tiene su propio sistema de videovigilancia, si tal y como señala el denunciado, las cámaras exteriores tienen efectos disuasorios y no funcionan, en los lugares en los que ya existe una cámara del centro comercial, sobrarían las cámaras del denunciado puesto que el efecto disuasorio ya estaría cubierto por las cámaras del centro comercial. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad INVERSIONES INCÓGNITO, S.L., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado tiene instalado en su establecimiento un sistema de videovigilancia compuesto por 10 cámaras exteriores, de las cuales siete están orientadas hacia la vía pública. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. El denunciado afirma que las cámaras exteriores no están conectadas pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar dicha circunstancia. Por otra parte, conviene señalar que la ubicación de las siete cámaras exteriores enfocadas a espacios sustraídos del ámbito privado, genera una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública que supone una afectación de sus derechos, y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los apartados
- a)y
- f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que retire o redirija estas cámaras para que enfoquen únicamente al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 interior de su propiedad. IV Tal y como ya se ha indicado, el denunciado señala que las cámaras interiores de su sistema de videovigilancia están conectadas y graban imágenes, aporta imágenes de los carteles que tiene expuestos en su local, en las mismas se aprecia que se avisa de la existencia de una zona videovigilada, pero no se puede identificar al responsable del fichero. Esta circunstancia supone la infracción del artículo 5 de la LOPD. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. De esta forma el titular de los datos sabe entre otras cosas, quién recaba sus datos y con qué finalidad. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), A.A.A. a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Esta vulneración se considera infracción leve, ya que el artículo 44.2.
- c)establece: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso el denunciado ha recabado datos personales incumpliendo el deber de información ya que en las imágenes de los carteles no se distingue la identidad del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LODP, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. V Por último y como consecuencia de la puesta en funcionamiento de las cámaras interiores que forman parte del sistema de videovigilancia denunciado, que tal y como señala el denunciado, graban imágenes, se imputa también la infracción del artículo 26.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. Las cámaras interiores graban imágenes que se almacenan y da lugar a un fichero que contiene datos personales (la imagen de una persona es un dato de carácter personal). La LOPD establece una serie de obligaciones para los responsables de los ficheros, entre ellas la notificación e inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. En este supuesto concreto, no consta que en el Registro General de Protección de Datos esté inscrito un fichero cuyo responsable sea la entidad denunciada por ello se entiende vulnerado el artículo 26.1 de la LOPD. El artículo 44.2.
- b)de la LOPD califica de infracción leve la conducta siguiente: “
- c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00094/2014) a la entidad INVERSIONES INCÓGNITO, S.L., respecto al establecimiento denominado “XXXXX” situado en la (C/...............1), CENTRO COMERCIAL YYYYY-LANZAROTE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por las infracciones de los artículos 6.1, 5.1 y 26.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leves en los artículos 44.3.b), 44.2.
- c)y 44.2.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad INVERSIONES INCÓGNITO, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/04788/2014): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que las cámaras exteriores no están conectadas ni enfocan hacia espacios indebidos de tal forma que no enfocan ni captan imágenes de zonas comunes del centro comercial ni espacios de la vía pública. Puede acreditar el cumplimiento del artículo citado por el medio que estime más conveniente, adjuntando por ejemplo, imágenes en las que se aprecie de forma clara que estas cámaras no enfocan hacia espacios públicos y que están desconectadas. Las imágenes deben servir para diferenciar exactamente el cableado de las cámaras exteriores de las interiores en caso de desconexión. cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que en el distintivo informativo en el que avisa de la existencia de una zona videovigilada incluye la identificación del responsable del fichero. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografía del cartel en la que se aprecie de forma clara que se contiene la información solicitada. cumpla lo previsto en el artículo 26.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a acreditar que tiene inscrito el fichero de videovigilancia del que es responsable en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las medidas mencionadas en los párrafos anteriores). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad INVERSIONES INCÓGNITO, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE TIAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es