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A-00094-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00094/2017 RESOLUCIÓN: R/01311/2017 En el procedimiento A/00094/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Comunidad de propietarios de la (C/...1), vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2016, Doña A.A.A. presentó un escrito ante el registro de la Agencia Española de Protección de Datos manifestando que el Presidente de la Comunidad de propietarios de la (C/...1) (Girona), Don B.B.B., ha colgado en el tablón de anuncios de la Comunidad un documento donde constan las personas con deuda de comunidad. No obstante, manifiesta que dicha información le había sido comunicada por correo certificado. Se dirigió al Presidente a fin de que retirara dicha información, y éste le manifestó que no iba a hacerlo. Anexa la siguiente documentación:  Fotografías del tablón de anuncios donde aparece cerrado con llave.  Fotografía del documento que se ha publicado, que es la convocatoria a Junta de vecinos cuyo documento fue recibido por la denunciante con anterioridad. SEGUNDO: Con fecha 28 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00094/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. TERCERO: Con fecha 12 de abril de 2017, el Servicio de Correos notificó que los intentos de entrega del Acuerdo de audiencia previa al Apercibimiento habían resultado infructuosos. Con fecha 25 de abril de 2017, se publicó en el BOE número 98 el anuncio de Notificación, sin que se hayan recibido alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 18 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido Doña A.A.A. en el que denuncia la exposición en el tablón de anuncios de la Comunidad de propietarios de la (C/...1)(Girona), de un documento donde constan las personas con deuda de comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Se dirigió al Presidente a fin de que retirara dicha información, y éste le manifestó que no iba a hacerlo. SEGUNDO: La Comunidad responsable de los hechos denunciados es la Comunidad de propietarios de la (C/...1)(Girona). TERCERO: Consta fotografías aportadas por la denunciante en la que se observa que en el tablón de anuncios de la comunidad denunciada, acristalado y con cerradura, se ha expuesto la documentación, en la que se recogen el nombre de varios miembros de la Comunidad asociados a su condición de deudores respecto de deudas vencidas de la comunidad. CUARTO: La denunciante manifiesta que la información sobre la deuda le había sido comunicada por correo certificado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5/03/2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Comunidad denunciada no figura con antecedentes con procedimientos de apercibimiento o sancionador previo, según informe, extraído de la aplicación SIGRID que gestiona los procedimientos en la Subdirección General de Inspección de Datos. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento III El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por la Comunidad de Propietarios, que resulta de la exposición en el tablón de anuncios de dicha comunidad de la convocatoria de Junta de Propietarios en la que se contiene la relación de los deudores, entre los que se incluye a la denunciante, propietaria de una de las viviendas señaladas. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Esta forma de exponer al público, transeúntes, amigos de propietarios, inquilinos, etc. que acuden a domicilios del denunciante, vulnera el artículo 10 de la LOPD que determina: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. La Audiencia Nacional, en numerosas Sentencias señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
  6. g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. IV Por su parte, la Ley de Propiedad Horizontal determina en el artículo 9.
  7. h)como obligación de los propietarios y para la concreta finalidad: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. De ello se desprende que el tablón solo se usará para notificaciones o citaciones, y como medio subsidiario, pues primero se ha de notificar al domicilio proporcionado, en su defecto al piso o local de la Comunidad. Además, la exposición a través de tablón debe expresar: -Diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. -Firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 visto bueno del Presidente. Lógicamente, una vez expuesta y cumplida su función, debe ser retirada, so pena de resultar desproporcionada y pudiendo contener datos no actualizados, pudiendo constituir el mantenimiento de dicha exposición además, un defecto en la calidad de datos. El artículo 16.2 de la misma norma, indica: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” Si bien la convocatoria de Junta debe contener los propietarios deudores, ello no implica que se deba exponer dicha convocatoria con dichos deudores en el tablón de anuncios de la Comunidad directamente, o además de haber notificado a los propietarios deudores, máxime si la denunciante pudo haber sido notificado por otra vía. En el caso que nos ocupa, se denunciaba que en el tablón de anuncios de la Comunidad se publicó, al menos, una convocatoria de la Junta de propietarios, en la que se contenían los datos personales de la denunciante relativos a el número de piso y letra de la vivienda, y nombre y apellidos asociados a su condición de deudora respecto de deudas vencidas de la comunidad, circunstancia que ha quedado acreditada mediante la presentación de fotografías por parte de la denunciante. En el presente supuesto, no consta que la exposición en el tablón de anuncios de la convocatoria haya seguido el procedimiento determinado en el artículo 9 y 16 de la LPH, pues no se acredita que llegara a tablón de anuncios previo intento infructuoso de notificación según el artículo 9. En este sentido, la LPH lo que viene a establecer es que es posible la comunicación de la convocatoria en el Tablón, siempre que la misma no se haya podido practicar en los lugares fijados para la notificación, y no se ha producido en la medida en que la Ley de Propiedad Horizontal recoge que antes de acudir a la publicación en el Tablón deberá producirse un intento de notificación en el domicilio de la persona deudora, y en su defecto, bastara con la notificación en el piso o local perteneciente a la Comunidad. V Procede señalar que el denunciante aportó fotografías del tablón de anuncios de la Comunidad por lo que la exposición de los datos ha quedado acreditada. En el presente procedimiento consta acreditado que Comunidad de propietarios expuso en el tablón de anuncios los datos de la vivienda y los datos personales relativos a la denunciante asociados a su calidad de deudora, sin que conste acreditado que se hubiera seguido el procedimiento determinado en el artículo 9 y 16 de la LPH, pues no se acredita que llegara a tablón de anuncios previo intento infructuoso de notificación según el artículo 9. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por tanto, en el presente caso ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios denunciada expuso en su tablón de anuncios datos personales de la denunciante, realizando una exposición pública del documento en un lugar accesible a todos sus miembros, en un lugar que puede ser transitado incluso por personas ajenas a la propia Comunidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión. Por tanto, en este caso, procede apercibir a la comunidad de propietarios denunciada, en la medida en que ha quedado acreditado el incumplimiento del art. 10 de la LOPD. VI La infracción del deber de secreto se configura como grave en el artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD que señala como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” En el presente supuesto, al no haberse presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento desconocemos la Comunidad de Propietarios habría retirado los citados documentos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00094/2017) a la denunciada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/...1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  9. d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2.- REQUERIR a la parte denunciada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/...1), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la parte denunciada a adoptar, de manera efectiva, las medidas necesarias para cesar en la información accesible al público acerca de la denunciada, recordando que antes de la publicación en el tablón de anuncios se ha de seguir el procedimiento marcado legalmente (Ley de Propiedad Horizontal) anteriormente expuesto. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en su caso fotografía/s de la retirada de la información de los tablones de anuncios, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/...1). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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