1/11 Procedimiento Nº: A/00095/2013 RESOLUCIÓN: R/02160/2013 En el procedimiento A/00095/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento denominado CAFETERIA- CERVECERIA "XXXXXXXXXXXXXXXXXXX" situado en la calle (C/........................1) (Toledo) y cuyo titular es la entidad MORENO CHISCANO S.L con CIF nº: **********, en virtud de denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE SESEÑA) (en lo sucesivo el denunciante), acompañado de acta-denuncia/inspección nº: ***ACTA.1, en el que se recoge que el día 12 de junio de 2012, se realizó una inspección física en el establecimiento con denominación comercial CAFETERIACERVECERIA "XXXXXXXXXXXXXXXXXXX" situado en la calle (C/........................1) (Toledo) y se comprobó que había un monitor en el que se recibían las imágenes de las videocámaras instaladas en el local y no había carteles informativos que avisaran de la existencia de una zona videovigilada. El encargado del establecimiento es D. A.A.A. con NIF nº: B.B.B.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 7 de noviembre de 2012, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al responsable del sistema. Según informa el servicio de Correos, la notificación fue recibida el día 9 de noviembre de 2012. Con fecha 22 de enero de 2013 y mediante diligencia telefónica de inspección se contacta con D. A.A.A., en calidad de responsable del establecimiento, con objeto de comprobar el domicilio social a efectos de notificaciones. Con fecha 22 de enero de 2013 se reitera la solicitud de información al titular del sistema. Según informa el servicio de Correos, la misma fue recepcionada el día 24 de enero de 2013. Con fecha 14 de marzo de 2013 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE SESEÑA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 3 de abril de 2013, del que se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 16 de marzo de 2013 se realiza inspección en el establecimiento denominado “BAR XXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, situado en la calle (C/........................1) (Toledo), titularidad de la entidad MORENO CHISCANO S.L con CIF nº: ********** y domicilio www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 social en la calle (C/........................1). El encargado/responsable del establecimiento es D. A.A.A.. Según manifiesta el responsable del local, las cámaras fueron instaladas con objeto de visualizar y controlar los accesos al establecimiento, aportando con ello una mayor seguridad. La instalación fuer realizada hace aproximadamente cuatro años, por el propio encargado junto con un conocido. El encargado del local indica que no hay sistema de grabación y nunca ha existido, por lo cual no se procede a la grabación y almacenamiento de las imágenes. El sistema no se encuentra conectado a servicio de seguridad privada o centro de control y recepción de alarmas. Según manifiesta el responsable del local, el personal encargado del control y visualización de las imágenes está limitado a dos trabajadores del establecimiento. Los agentes observan la existencia de cuatro videocámaras, instaladas respectivamente: dos en la estancia principal del local y otras dos en un porche/terraza cubierta, como estancia contigua y anexa a la principal. Se constata que las videocámaras no disponen de movimiento ni capacidad de zoom. Se comprueba que junto a la barra de la estancia principal existe un aparato de recepción de imágenes y un monitor de visualización donde se pueden apreciar las cuatro imágenes recogidas por las videocámaras en tiempo real. El monitor es visible al público y por tanto a toda persona que acceda al local. Se adjunta croquis detallando la ubicación de las videocámaras y de los carteles informativos (documento Doc.1). Se acompaña informe fotográfico (documento Doc.2) del sistema de videovigilancia (cámaras, monitor de visualización y aparato de recepción y gestión de imágenes) y de los carteles informativos. Del análisis de las fotografías aportadas, se observa que el cartel informativo no indica los datos del responsable para el ejercicio de los derechos ARCO y que las imágenes captadas por el sistema de cámaras corresponden a espacios interiores del establecimiento. TERCERO: Con fecha 17 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad MORENO CHISCANO S.L con CIF nº: **********, por presuntas infracciones de los artículos 5.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas la primera como leve y la segunda como grave, en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- c)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CUARTO: En fecha 20 de junio de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento denominado CAFETERIA- CERVECERIA "XXXXXXXXXXXXXXXXXXX" situado en la calle (C/........................1) (Toledo), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras. SEGUNDO: El responsable de este sistema de videovigilancia es la entidad MORENO CHISCANO S.L con CIF nº: **********. TERCERO: En la copia del acta-denuncia/inspección nº: ***ACTA.1 presentada por el denunciante, se recoge que el día 12 de junio de 2012, agentes de la Guardia Civil realizaron una inspección física en el establecimiento denunciado, observando que había un monitor en el que se recibían las imágenes de las videocámaras instaladas en el local y no había carteles informativos que avisaran de la existencia de una zona videovigilada. CUARTO: Tras haberse recibido por dos veces la solicitud de información de esta Agencia durante la fase de actuaciones previas de investigación y no haber obtenido respuesta, se solicita la colaboración de la Policía Local de Seseña, que realiza una inspección física en el local denunciado el 16 de marzo de 2013. QUINTO: Durante la inspección los agentes de la Policía Local, observan que el sistema se compone de cuatro videocámaras: dos en la estancia principal del local y otras dos en un porche/terraza cubierta, como estancia contigua y anexa a la principal. Se constata que las videocámaras no disponen de movimiento ni capacidad de zoom. SEXTO: Los agentes locales comprueban también que junto a la barra de la estancia principal existe un aparato de recepción de imágenes y un monitor de visualización donde se pueden apreciar las cuatro imágenes recogidas por las videocámaras en tiempo real. El monitor es visible al público y por tanto a toda persona que acceda al local. SÉPTIMO: Con su informe la Policía Local acompaña reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia incluyendo cámaras, monitor de visualización, aparato de recepción y gestión de imágenes) y carteles informativos. Del análisis de las fotografías aportadas, se observa que el cartel informativo no indica los datos del responsable del tratamiento de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa a la entidad denunciada en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero o del tratamiento, sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el caso que nos ocupa, el informe realizado por la Policía Local de Seseña en respuesta a la petición de colaboración de esta Agencia, y como resultado de la inspección física llevada a cabo el 16 de marzo de 2013, incluye un reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia denunciado en el que se observa que los carteles que informan de la existencia de cámaras de videovigilancia no identifican al responsable del tratamiento de los datos, aunque las cámaras no graban sí que visualizan y por tanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 existe un tratamiento de datos. IV El artículo 44.2.
- c)de la LOPD, considera infracción leve: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este supuesto, ha quedado acreditado que en el establecimiento denunciado tiene instalado un sistema de videovigilancia y los carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada no identifican al responsable del tratamiento de los datos. V En segundo lugar, se imputa a la entidad MORENO CHISCANO S.L con CIF nº: **********, como titular del establecimiento denominado CAFETERIA- CERVECERIA "XXXXXXXXXXXXXXXXXXX" situado en la calle (C/........................1) (Toledo), la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la visualización de las imágenes captadas por las cuatro cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, ya que tal y como se ha recogido tanto en el acta de la inspección llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil el 12 de junio de 2012 como en el informe de la inspección realizada por agentes de la Policía Local de Seseña el 16 de marzo de 2013, dentro del establecimiento denunciado hay un monitor que recibe las imágenes captadas por las cámaras ubicado junto a la barra del local y accesible a los clientes y trabajadores del bar, que de esta forma pueden visualizar las imágenes captadas teniendo lugar un tratamiento de datos (imágenes) indiscriminado por un número de personas desconocido. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Como ya ha quedado reflejado, el monitor donde se visualiza las imágenes captadas por las cámaras distribuidas dentro del local, es accesible a todo aquel que se encuentre en el establecimiento. La cantidad de datos personales que se tratan por toda persona que visualice el monitor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad. Tal y como se ha indicado anteriormente, la imagen es un dato personal y el tratamiento de los datos personales exige, en principio el consentimiento de los afectados. La captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de los datos tratados para la finalidad que se recogen. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto ha quedado acreditado que el monitor donde se visualiza las imágenes captadas por las cámaras del establecimiento es accesible a todo aquel que se encuentre dentro del local, vulnerándose de este modo el principio de proporcionalidad entre el tratamiento de datos (imágenes) que se realiza y la finalidad perseguida (seguridad). VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00095/2013) a la entidad MORENO CHISCANO S.L con CIF nº: **********, titular del establecimiento denominado CAFETERIA- CERVECERIA "XXXXXXXXXXXXXXXXXXX" situado en la calle (C/........................1) (Toledo), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a las infracciones de los artículos 5.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave, respectivamente, en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad MORENO CHISCANO S.L con CIF nº: **********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose un nuevo expediente de actuaciones previas): cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que ha incluido en los carteles informativos que tiene expuestos, la identidad del responsable del tratamiento de los datos. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que reflejen la exhibición en lugares visibles del establecimiento, de carteles que cumplan con los requisitos anteriormente citados. cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que ha reubicado el monitor donde se recogen las imágenes captadas por su sistema de videovigilancia para que este sea únicamente accesible al responsable del tratamiento o persona autorizada. Puede acreditar la adopción de esta medida, por ejemplo, mediante fotografías que evidencien el lugar donde se encuentra el monitor instalado en la actualidad. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las medidas mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a entidad MORENO CHISCANO S.L con CIF nº: **********. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es