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A-00095-2015

1/14 Procedimiento Nº: A/00095/2015 RESOLUCIÓN: R/02121/2015 En el procedimiento A/00095/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación D. C.C.C., vista la denuncia presentada por Dª D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 10 de septiembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en el B.B.B.)y cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). En su escrito la denunciante informa de la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras localizadas en la entrada y parte trasera de la vivienda denunciada, que se encuentran orientadas respectivamente hacia zonas comunes de la propiedad, vía pública y un terreno propiedad de la denunciante. No se ha solicitado consentimiento para su instalación. El sistema no cumple con los requisitos legales de información. En un momento posterior la denunciante aporta fotografías de las cámaras donde puede verse su ubicación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 14 de agosto de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia, el 28 de agosto, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  Ser el responsable de dos sistemas de videovigilancia instalados en su domicilio. Así puede distinguirse: El primer sistema (en adelante Sistema de Vigilancia A) denominado VERISURE, conectado a central de alarmas, que afecta única y exclusivamente al interior del hogar. En documento Doc.1 acompaña:

(1)copia de la factura de instalación de fecha 16/07/2013 y
(2)reportaje fotográfico de los elementos que integran el sistema de alarma.   C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El segundo sistema (en adelante Sistema de Vigilancia B) exterior, consta de dos cámaras localizadas en el interior de la finca que se encuentra cerrada con un muro perimetral, concretamente las cámaras se orientan hacia www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 las escaleras de acceso a la vivienda y hacia la entrada del garaje. En documento Doc.4 acompaña:
(1)plano de la propiedad en relación a las fincas colindantes y vías públicas adyacentes,
(2)reportaje fotográfico del sistema de cámaras y
(3)fotografía del monitor de visualización operativo en el cual se observan dos imágenes (según se indica corresponden a las cámaras) que captan espacios perimetrales a la vivienda y garaje de la finca. Con motivo de los continuos destrozos que se venían ocasionando dentro de su finca, tomó la determinación de instalar los mencionados sistemas de vigilancia. Adjunta documentación de las denuncias presentadas ante la Guardia Civil de Baiona (Doc.2). En resumen las denuncias se presentan por hurtos y destrozos en su propiedad y amenazas a su esposa. En estas denuncias, el denunciado y su mujer señalan como autores a sus cuñados que viven en la finca colindante, al yerno e hijo de estos y a la denunciante en el caso que nos ocupa, que es la suegra del denunciado. Las denuncias tienen fechas de 25 de septiembre de 2013, de 16 de mayo de 2014, de 12 de agosto de 2014 (se hacen dos denuncias), de 17 de junio de 2014, de 9 de septiembre de 2012 y de 28 de noviembre de 2012. Algunas de estas denuncias según afirma el denunciado, han dado origen a causas judiciales resueltas a su favor aunque no ha facilitado a esta Agencia ninguna copia de estas sentencias.  Del contenido de las copias de las denuncias ante la Guardia Civil se desprende que la vivienda donde se ha instalado el sistema de videovigilancia tiene dos plantas, en la primera de ellas vive el denunciado con su familia mientras que en la planta baja reside la denunciante que es la suegra del denunciado. La denunciante tiene el usufructo de su vivienda y del terreno de la propiedad mientras viva. Vecinos colindantes son la hermana de la esposa del denunciado e hija también de la denunciante y su familia con los que tienen los conflictos que han ocasionado todas las denuncias citadas. Aportan dos fotografías que acreditan la localización de dos carteles de la empresa de seguridad en los cuales se informa de la existencia de sistema de alarma y grabación de videocámaras (Doc.3). No se acredita la existencia de cartel informativo de zona videovigilada en el que se identifique al responsable del tratamiento.   El sistema de vigilancia B está compuesto por dos videocámaras sin zoom, fijas, que enfocan zonas del interior del perímetro de la finca y no graban las vías públicas adyacentes ni viviendas vecinas.  El monitor de visualización es un ordenador conectado a las cámaras y accesible únicamente a los propietarios de la finca. Previa diligencia telefónica de inspección, con fecha 24 de abril de 2014, se contacta con el responsable, el cual manifiesta que el sistema de vigilancia B no se encuentra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 conectado con el sistema de vigilancia A. Y añade que el inmueble en el que se localiza su vivienda, está edificado en un terreno de su propiedad y que la planta baja del mismo pertenece a otro propietario. Con fecha 24 de abril de 2014 se solicita al titular del sistema información complementaria en relación a la naturaleza del espacio captado por el sistema de cámaras teniendo en cuenta su propiedad y la vivienda situada en el bajo del inmueble. A fecha de firma del presente informe no consta ningún escrito con registro de entrada en esta Agencia. TERCERO: Con fecha 14 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 25 de mayo de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 16 de junio de 2015, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - En el Acuerdo de audiencia previa al apercibimiento recibido por él, aparece en el hecho primero que el sistema de videovigilancia se encuentra instalado en el establecimiento con denominación comercial “Autoservicio Morón” situado en la vivienda sita en A.A.A.). Esta afirmación es completamente falsa pues no hay ningún establecimiento comercial en dicha dirección sino que se trata de una vivienda particular, donde vive el denunciado con su familia. Aporta copia de la escritura notarial de partición y aceptación de herencia y escritura notarial de aportación de la vivienda y finca a la sociedad de gananciales. - Las cámaras denunciadas no están orientadas hacia la vía pública ni a ningún terreno propiedad de la denunciante. Adjuntan fotografías de la zona de captación de las cámaras, en las que se aprecia que sólo se visualiza terreno que se encuentra en el interior de la finca. - Están dispuestos a corregir la orientación de las cámaras si fuera necesario. Si tuvieran que retirarlas se encontraría tanto el denunciado como su familia en una situación de indefensión ya que sufren desde hace años una persecución constante. Aportan copia de varias sentencias (desestimatorias de las denuncias y demandas que presentó la aquí denunciante y estimatorias y condenatorias de las denuncias que ha presentado el denunciado por los daños sufridos en su propiedad): o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Sentencia de 5 de mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo. Desestimatoria de demanda presentada www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 o o o por la denunciante en el ejercicio de una acción de desahucio en precario, en la que se indica que ambas plantas de la vivienda “…son separadas e independientes, destinándose la ubicada en la planta baja a cubrir los fines permanentes de la vivienda de la usufructuaria…”. Sentencia recaída en el Juicio de Faltas ****/2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, en la que se absuelve al denunciado por amenazas contra la denunciante. Sentencia recaída en el juicio de faltas ****/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, estimatoria a favor de la esposa del denunciado contra sus hermanos que amenazaban con soldar la puerta de entrada de vehículos que sufrió daños en el motor y en la cerradura, que fueron denunciados ante la Guardia Civil el 12 de agosto de 2011 (copia de la misma ya consta en el expediente). Sentencia recaída en el juicio de faltas ***/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo en la que se absuelve al denunciado y a su mujer por injurias contra la denunciante. - Hay denuncias posteriores a las que ya se han aportado al expediente pero en las que está pendiente que recaiga resolución judicial. - Desde la instalación de las videocámaras no han vuelto a sufrir daños ni destrozos en su propiedad en la zona en la que están las cámaras. - La denunciante accede a la propiedad por un portal de acceso a la finca y una puerta de acceso a su vivienda de su uso exclusivo que están situadas en la parte opuesta a la zona donde se encuentran instaladas las cámaras. - El denunciado manifiesta por último que está dispuesto a llevar a cabo la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, habiendo iniciado ya el procedimiento. Las grabaciones no se han cedido ni publicado. No se han obtenido beneficios económicos con las imágenes ya que las cámaras se han instalado enfocando las escaleras de acceso a su casa y su garaje con fines de vigilancia para procurar la seguridad de su familia y sus bienes. SEXTO: Con fecha de entrada 17 de junio de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª D.D.D., en el que se persona como parte interesada e informa que el 23 de enero de 2013 efectuó requerimiento notarial (aporta copia) al denunciado para que finalizaran las injerencias continuas en el derecho a poseer que ostenta. Al no atenderse el requerimiento se interpuso demanda de conciliación (aporta copia) ante el Juzgado de Paz de Nigrán el 13 de marzo de 2013 que acabó sin acuerdo. Señala que la finalidad de las cámaras según su parecer es la de subvertir su derecho a poseer. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en el B.B.B.) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras fijas y sin zoom. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es D. C.C.C.. TERCERO: En la dirección citada en el hecho primero, hay una finca compuesta de una casa de dos plantas y de terreno. En la primera planta vive el denunciado y en la planta baja la denunciante, ambos son familia, pues la denunciante es la suegra del denunciado. El denunciado y su mujer son los propietarios de la finca (edificación y terreno), pero la denunciante tiene el usufructo de la planta baja y el terreno. Así lo manifiesta la denunciante en su denuncia y así se recoge en el cuerpo de una de las denuncias realizadas ante la Guardia Civil por el denunciado, en concreto la presentada el 16 de mayo de 2014. CUARTO: Las cámaras se pusieron para evitar que volvieran a producirse daños y destrozos en la propiedad del denunciado. El denunciado y su mujer han realizado numerosas denuncias ante la Guardia Civil en relación con daños en su propiedad o amenazas contra ellos. Han aportado copia de las siguientes: • • • • • • • Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal el 25 de septiembre de 2013, por daños en la puerta de entrada a su vivienda, puerta de entrada a su finca, puerta del garaje y una mecedora. Diligencia de comparecencia de 16 de mayo de 2014, acusa a la denunciante de haber derribado un muro construido en su propiedad. Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal de 12 de agosto de 2011. La mujer del denunciado realiza una denuncia por amenazas frente a su hermana (que además es vecina). Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal de 17 de junio de 2011. La mujer del denunciado realiza una denuncia por amenazas frente a su hermana y a su hermano. Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal de 12 de agosto de 2011. La mujer del denunciado denuncia por una falta de daños por manipulación del motor del portal de cierre. Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal de 9 de septiembre de 2012 por falta de hurto de cuatro maceteros. Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal de 28 de noviembre de 2012 por falta de daños en la cerradura de su garaje. QUINTO: Para acreditar el conflicto existente entre la denunciante y otros familiares de la mujer del denunciado, esa parte presenta copia de varias sentencias, unas desestiman las pretensiones contra el denunciado y otras estiman las pretensiones del denunciado en este procedimiento: • Sentencia de 5 de junio de 2012 dictada en el juicio verbal desahucio por precario 223/2012 por el Juzgado de Primera Instancia, nº 6 de Vigo. Desahucio promovido por la denunciante contra el denunciado y su mujer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 • • • por venir ocupando la planta alta del inmueble construido en su finca. Se desestima la demanda y en el cuerpo de la sentencia se señala “…que ambas plantas constituyen a día de la fecha, viviendas separadas e independientes, destinándose la ubicada en la planta baja a cubrir los fines permanentes de vivienda de la usufructuaria y la de la planta alta a cubrir… Nos encontramos ante una obra nueva, una nueva planta en toda su extensión e integridad. Una realidad física distinta y separada, susceptible de un aprovechamiento independiente, como de hecho lo viene siendo hasta la fecha”. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 dictada en el juicio de faltas 29922012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo. Denuncia de la denunciante en este procedimiento al denunciado por amenazas. Se absuelve al denunciado y en el cuerpo de la sentencia se señala “Lo cierto es que lo único que se encuentra acreditado es la malísima relación familiar entre las partes…” Sentencia de 30 de septiembre de 2011 dictada en el juicio de faltas 409/11 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo. Denuncia la mujer del denunciado a dos hermanos por amenazas. Se condena a los dos hermanos como autores de una falta de amenazas. Sentencia de 26 de julio de 2011 dictada en el juicio de faltas inmediato 57/11 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo. Denuncia por injurias de la denunciante en este procedimiento al denunciado y a su mujer. Se absuelve a los denunciados y en el cuerpo de la sentencia se señala “…a la vista de las malas relaciones familiares existentes entre los intervinientes, único extremo realmente acreditado en autos…” SEXTO: La denunciante presenta copia de requerimiento notarial de 23 de enero de 2013 y copia de acta de conciliación dictada por el Juzgado de Paz de Nigrán el 8 de abril de 2013 que termina sin acuerdo entre las partes. SÈPTIMO: Del análisis de las fotografías obrantes en el expediente de la zona de captación de las cámaras, se desprende que están enfocadas principalmente hacia la puerta de entrada a la finca y escaleras de acceso a la primera planta hasta la puerta de la vivienda del denunciado y hacia la puerta de su garaje, no obstante ambas cámaras recogen parte del terreno circundante del que es usufructuaria la denunciante. OCTAVO: El denunciado ha manifestado que ha solicitado la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, aunque a día de hoy no consta la inscripción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 señalarse que la mención que realiza en su primera alegación el denunciado, en relación a que aparece en el hecho primero del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento que el sistema de videovigilancia se encuentra instalado en el establecimiento con denominación comercial “Autoservicio Morón” situado en la vivienda sita en A.A.A.) no debe tenerse en cuenta, ya que la inclusión de la misma se debe a un error de hecho. El sistema de videovigilancia denunciado está instalado en una vivienda particular situada en el B.B.B.). III Asimismo, es conveniente volver a recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. IV El artículo 1 de la LOPD en relación con el objeto de la ley establece que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Las captaciones de imágenes se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda situada en el B.B.B.ª, B.B.B.), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras que captan y graban imágenes. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. V En el caso que nos ocupa, nos encontramos con que el denunciado y su mujer son los nudos propietarios de la propiedad localizada en el CAMINO DE QUINTEIRO Nº 2 EN PANXÓN-NIGRÁN (PONTEVEDRA), mientras que la denunciante (suegra del denunciado) es la usufructuaria de la planta baja de la vivienda y de todo el terreno de la finca. Los denunciados viven en la primera planta de esta vivienda de la que son propietarios y poseedores. Estas circunstancias son reconocidas por ambas partes, si bien la autonomía e independencia de la planta primera construida con posterioridad del resto de la propiedad se deriva de la Sentencia de 5 de junio de 2012 dictada en el juicio verbal desahucio por precario 223/2012 por el Juzgado de Primera Instancia, nº 6 de Vigo, en donde se señala “…que ambas plantas constituyen a día de la fecha, viviendas separadas e independientes, destinándose la ubicada en la planta baja a cubrir los fines permanentes de vivienda de la usufructuaria…Nos encontramos ante una obra nueva, una nueva planta en toda su extensión e integridad. Una realidad física distinta y separada, susceptible de un aprovechamiento independiente, como de hecho lo viene siendo hasta la fecha”. Tal y como establece el artículo 489 del Código Civil “el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.” Por esta razón, la instalación de un sistema de videovigilancia que va a captar el terreno del que es usufructuaria la denunciante, debe contar con el consentimiento de esta, pues al poder deambular libremente por el mismo en su condición de usufructuaria, su imagen puede ser visualizada a través de las cámaras. La relación entre los propietarios y la usufructuaria (denunciado y denunciante en este procedimiento) es bastante conflictiva. Y así se recoge en varias de las sentencias aportadas a este procedimiento, donde se señala la mala relación familiar entre las partes, que se han denunciado por amenazas e injurias y por diversos daños sufridos en los bienes del denunciado, documentados con varias diligencias policiales. Por un lado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 el denunciado manifiesta que el sistema de videovigilancia lo ha instalado con la finalidad legítima de vigilar y procurar la seguridad de sus bienes y familia y evitar los destrozos sufridos en varias ocasiones y por otro, la denunciante afirma que la finalidad de las cámaras es perturbarla en la posesión de la propiedad, sin embargo, hay que señalar que durante este procedimiento la postura del denunciado se ha acreditado con documentación más completa y determinante (sentencias judiciales y diligencia policiales), lo que da verosimilitud a que el sistema de videovigilancia se haya instalado para evitar que se produzcan de nuevo daños en la propiedad del denunciado, es decir, con una finalidad de seguridad. Así pues, el denunciado con el sistema de videovigilancia busca la seguridad de sus bienes y su familia pero no cuenta con el consentimiento de la denunciante para la captación y grabación de imágenes con las cámaras que visualizan parte del terreno del que es usufructuaria. Por esta razón, se imputa a D. C.C.C., como responsable del sistema de videovigilancia denunciado, una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Como ya se ha indicado, la finalidad del tratamiento de los datos (recogidos a través de las videocámaras) es procurar la seguridad de los bienes y familia del denunciado. Por tanto el tratamiento de datos que lleva a cabo el denunciado persigue un interés legítimo de este, o en otras palabras el tratamiento de datos personales es necesario para la satisfacción de un interés legítimo del denunciado. El artículo 7
  8. f)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala que: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:…
  9. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.” El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establece en su sentencia de 24 de noviembre de 2011 que el artículo transcrito tiene efecto directo en el territorio de España. Por ello, el artículo 10.2.
  10. a)del RLOPD transpone la Directiva citada, estableciendo que: “2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando;
  11. a)Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Ello no significa, sin embargo, que la mera invocación de un interés legítimo deba considerarse suficiente para legitimar el tratamiento de datos personales sin el consentimiento del afectado. La interpretación que debe darse a dicho artículo, supone la realización en cada caso concreto de una ponderación entre el interés legítimo de quien va a tratar los datos y los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados , con el fin de determinar cuál prevalece atendiendo a las circunstancias concurrentes. Llegados a este punto, debemos tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 25/2009, de 27 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios (Ley 25/1999), que determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá: “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de imágenes, sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, debiendo cumplir en el tratamiento de estos datos lo previsto en la LOPD. Así, tras la reforma, al permitirse a cualquier particular vender, instalar o mantener, dispositivos de seguridad, el tratamiento de las imágenes (grabaciones o reproducciones en tiempo real) que se realice buscando una finalidad de seguridad y vigilancia, constituye el interés legítimo, de quienes instalen equipos técnicos de seguridad. Teniendo estas cuestiones en cuenta, cabe considerar que la LOPD, en conexión con la Directiva 95/46/CE (artículo 7f) y el RLOPD (artículo 10.2 a), legitimaría el tratamiento de los datos en este caso concreto, siempre y cuando el mismo se lleve a cabo con la finalidad de seguridad en los bienes y la familia del denunciado. Junto a ese interés legítimo, se debe valorar el cumplimiento del resto de requisitos establecidos por la LOPD y su normativa de desarrollo. En este sentido y para cumplir con el principio de proporcionalidad, la zona de captación de las cámaras debería limitarse un poco para disminuir el terreno captado, de tal forma que el principal objeto de enfoque sea en una de las cámaras la puerta y escaleras de acceso a la vivienda del denunciado y en la otra cámara la puerta de su garaje, disminuyendo parte del terreno que en la actualidad se capta con las dos cámaras. VI En relación con el resto de requisitos, el denunciado ha cumplido con el deber de información a los interesados por medio de la exhibición de carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada, pero no ha acreditado la inscripción del fichero originado con las imágenes grabadas a través de las videocámaras denunciadas, en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Por ello, se imputa también a D. C.C.C. la infracción del artículo 26.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. El artículo 44.2.
  12. b)de la LOPD califica de infracción leve la conducta siguiente: “
  13. c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. VII Por último, cabe indicar que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  14. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  15. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  21. a)y
  22. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00095/2015) a D. C.C.C., como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en el B.B.B.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracciones de los artículos 26.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave respectivamente en los artículos 44.2.
  23. b)y 44.3.
  24. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. C.C.C., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/04882/2015):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto, se insta al denunciado a justificar la reorientación o reubicación de las cámaras, de manera que se limite el terreno captado y se enfoque principalmente a la puerta y escaleras de acceso a la vivienda del denunciado y a la puerta de su garaje. En el caso de que no se reorienten o reubiquen los dispositivos, se insta la retirada de los mismos. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien lo que captan las cámaras una vez se hayan reorientado o reubicado o en el caso de no aplicar esas medidas fotografías que evidencien la retirada de los dispositivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14  cumpla lo previsto en el artículo 26.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a acreditar que tiene inscrito el fichero de videovigilancia del que es responsable en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en los puntos anteriores, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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