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A-00095-2017

1/8 Procedimiento Nº: A/00095/2017 RESOLUCIÓN: R/01504/2017 En el procedimiento A/00095/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LAS CUENTAS CLARAS, vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y Don A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Los días 17 de agosto y 22 de septiembre de 2016 tuvieron entrada en esta Agencia de Protección de Datos los escritos de Don A.A.A. y de Don B.B.B. respectivamente (en lo sucesivo los denunciantes), en los que en síntesis exponen que la ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LAS CUENTAS CLARAS (denunciado) disponiendo de documentación referida a los ......., que contiene entre otra información, datos de carácter personal de los trabajadores del Ayuntamiento y de la Fundación de Deportes de Ponferrada, en concreto, nombre, apellidos, D.N.I., y retribuciones; remitió un enlace a los medios de comunicación de la Comarca del Bierzo (León), que dirigía a unos ficheros contenidos en una cuenta de Dropbox, donde previamente se había subido la referida documentación; pero es más, afirman que dicha asociación por medio de su perfil en Facebook, también compartió el link a la cuenta de Dropbox; siendo que de este modo está abierto el acceso a datos personales de directivos y trabajadores de la Fundación de Deportes de Ponferrada, contratos con cláusula de confidencialidad entre organización patrocinadores, actas, etc. En los escritos recibidos se indican las siguientes direcciones donde se ubica la documentación objeto de la controversia:     http://***WEB.1 https://***WEB.2 https://***WEB.3 https://***WEB.4 Siendo que los enlaces en el periódico digital “***NOMBRE.1” y en la cuenta de Facebook de la denunciada se produjeron el 27 de julio de 2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos: “Mediante una diligencia de inspección se ha accedido a los datos filtrados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 desde la cuenta de Facebook de la Asociación en un enlace a Dropbox y se comprueba que hay datos de funcionarios asociados al cobro de horas extraordinarias por la celebración del Mundial: nombre, apellidos y DNI. Con fecha 3 de octubre de 2016 se solicita información a la entidad denunciada al domicilio de (C/...1) (León), siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “Cambio de dirección 6/10/16”. Con fecha 24 de octubre de 2016 se solicita la colaboración del Registro de Asociaciones de León teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de noviembre escrito en el que manifiesta que:  Confirma la dirección de la asociación, según art. 3 de los Estatutos de la misma, aportados como Doc. nº 1.  Solicitud de inscripción de renovación de los miembros de la Junta Directiva como Doc. nº 2. Con fecha 22 de noviembre de 2016 se solicita información al Coordinador Portavoz de la asociación teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de diciembre escrito en el que manifiesta: 1. Aporta copia de los Estatutos de la asociación y de tarjeta identificativa con nº de CIF C.C.C. y domicilio en (C/...2) (LEÓN). 2. Respecto de los datos personales publicados, dicha documentación llegó al domicilio de la Asociación de forma anónima, habiendo sido depositada en el buzón en formato digital, pen drive. 3. Esta asociación desconoce el origen de la documentación, si bien, la misma es titularidad del Ayuntamiento de Ponferrada, directamente o indirectamente, como patrono de la Fundación del Deporte, que fue responsable de la organización del Mundial de Ciclismo de septiembre de 2014. 4. La gestión económica de este Mundial motivó la creación en el Ayuntamiento de Ponferrada de una Comisión de Investigación. 5. A instancias de distintas organizaciones y ciudadanos, la Fiscalía de Área de Ponferrada presentó denuncia ante el Juzgado que motivó la apertura de Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº XXX/2015 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, en el que esta asociación está personada. 6. Esta asociación no cuenta con consentimiento alguno para el tratamiento de dichos datos personales, puesto que entendimos que se trataba de información de titularidad municipal y de notorio interés público. Mediante una diligencia de inspección se comprueba que los enlaces del ***NOMBRE.2, la cuenta de Facebook de la Asociación y el enlace de Dropbox ya no están disponibles. Mediante una diligencia de inspección se comprueba que no tienen ningún fichero inscrito”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: Con fecha 6 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00095/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 22 de mayo de 2017, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que los datos han sido eliminados de Facebook, de Dropbox y del ***NOMBRE.2. No se han ocasionado perjuicios a ninguna persona. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LAS CUENTAS CLARAS (denunciado) disponiendo de documentación referida a los ......., que contiene entre otra información, datos de carácter personal de los trabajadores del Ayuntamiento y de la Fundación de Deportes de Ponferrada, en concreto, nombre, apellidos, D.N.I., y retribuciones; remitió un enlace a los medios de comunicación de la Comarca del Bierzo (León), que dirigía a unos ficheros contenidos en una cuenta de Dropbox, donde previamente se había subido la referida documentación. Asimismo, dicha asociación por medio de su perfil en Facebook, también compartió el link a la cuenta de Dropbox; siendo que de este modo está abierto el acceso a datos personales de directivos y trabajadores de la Fundación de Deportes de Ponferrada, contratos con cláusula de confidencialidad entre organización patrocinadores, actas, etc. SEGUNDO: Las direcciones donde se ubicaba la documentación objeto de la controversia eran:     http://***WEB.1 https://***WEB.2 https://***WEB.3 https://***WEB.4 TERCERO: Se ha comprobado que los enlaces del ***NOMBRE.2, la cuenta de Facebook de la Asociación y el enlace de Dropbox ya no están disponibles. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
  3. f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  4. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la incorporación a una cuenta de Dropbox y a Facebook de un archivo en el que se contienen datos personales puede considerarse un tratamiento incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 identificables. Así, en el presente supuesto, considerando que el archivo incorporado contiene datos de los trabajadores del Ayuntamiento y de la Fundación de Deportes de Ponferrada, en concreto, nombre, apellidos, D.N.I., y retribuciones; debe concluirse la existencia de datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En el presente caso, consta acreditado que un archivo con datos personales de los trabajadores del ayuntamiento, según el detalle reseñado en el Hecho Probado Primero, fue incorporado por la Asociación Plataforma por las Cuentas Claras a unos ficheros contenidos en una cuenta de Dropbox, remitiendo un enlace a los medios de comunicación de la comarca de El Bierzo e incluyéndolo en el Facebook de la citada Asociación, resultando accesible la información a terceros sin restricción alguna a través de Internet. La Asociación Plataforma por las Cuentas Claras no ha acreditado que los denunciantes hubieran consentido con anterioridad dicho tratamiento de datos personales. Por tanto, resulta que dicha entidad no disponía del consentimiento de los afectados para los tratamientos de datos realizados, resultando, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos analizados plenamente imputable a dicha asociación, que trató los datos de los afectados sin su consentimiento, procediendo considerar infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte del denunciado, que es responsable de dicha infracción. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD considera infracción grave: “
  7. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a la Asociación Plataforma por las Cuentas Claras, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos. En este caso, dicha entidad ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al denunciado es una infracción “grave”; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto que examinamos, la Asociación denunciada cometió un error puntual que fue corregido en el momento que fueron advertidos del mismo. A la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que la denunciada ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones, al haberse constatado que se ha cancelado la información. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00095/2017 seguido contra la ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LAS CUENTAS CLARAS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por la infracción del artículo 6 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LAS CUENTAS CLARAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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