1/6 Procedimiento Nº: A/00096/2018 RESOLUCIÓN: R/00889/2018 En el procedimiento A/00096/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de agosto de 2017 tienen entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el A.A.A.), cuyo responsable es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) que están enfocando hacia la vía pública y hacia la vivienda de la denunciante, ya que están orientadas hacia zonas comunes. Hay dos antecedentes en esta Agencia, en los que son partes la denunciante y el denunciado, ambos se archivaron (años 2009 y 2013) porque no se puedo acreditar que las cámaras denunciadas estaban operativas. Según manifestaciones de la denunciante, su vecino ha vuelto a poner una cámara dirigida hacia su parcela, a pesar de que en el último archivo se le pedía que dirigiera sus cámaras hacia su propiedad. Adjunta: reportaje fotográfico SEGUNDO: Con fecha 17 de octubre de 2017 se solicita colaboración a la Guardia Civil de Santoña, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 26 de octubre de 2017 un informe de la misma en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Con fecha 21 de octubre de 2017 agentes de la Guardia Civil se entrevistan con el propietario del sistema de videovigilancia el cual se identifica con el denunciado, que les manifiesta que el sistema de videovigilanda ha sido instalado por él mismo y que consta de cuatro cámaras, tres de las cuales están instaladas en la pared de la fachada de su domicilio y un cuarta en la esquina de un cobertizo anexo a la vivienda. Así mismo indica que dichas cámaras de seguridad no efectúan ningún tipo de grabación, siendo la finalidad únicamente disuasoria respecto de terceras personas que pudieran cometer algún hecho delictivo. Añade que el motivo principal por el que ha puesto cámaras es debido a los problemas que tiene desde hace más de ocho años con un vecino, habiendo interpuesto durante este tiempo varías denuncias penales contra esta persona. Este vecino tiene una propiedad cercana a la suya, a la que accede a través de un camino que discurre delante de la casa del denunciado y sobre el que pesa una servidumbre de paso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Por parte de los agentes de la Guardia Civil se realiza una inspección del lugar, observando que la vivienda donde se encuentran instaladas las cámaras, es una edificación de dos plantas anexa a otra vivienda y frente a la cual existe un cobertizo también de su propiedad. En la facha de la vivienda se observan dos cámaras situadas a ambos lados de la puerta de acceso que enfocan tanto a la puerta como al tramo de camino situado enfrente el cual pese a ser de su propiedad sirve de servidumbre de paso a los terrenos del vecino con el cual afirma tener problemas. Una tercera cámara está instalada bajo el alero del tejado enfocando también a dicho tramo de camino así como parte de un cruce de vías públicas desde el cual se accede a su casa en el cual no hay vivienda alguna. Una cuarta cámara se encuentra instalada en la esquina de un cobertizo enfocando al terreno cercado que hay anexo el cual también es de su propiedad. En las cámaras analizadas se aprecia la existencia de cableado, si bien el denunciado, afirma que solamente tienen finalidad disuasoria y que no están conectadas a ningún sistema de grabación, teniendo únicamente la intención de que parezcan auténticas y operativas. TERCERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 4 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 24 de abril de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: Las cámaras son disuasorias y aporta copia de una denuncia de 12 de septiembre de 2017 ante el Juzgado de Santoña, por un robo ocurrido en su casa, en el que no pudieron identificar a los autores, precisamente porque a pesar de que las cámaras ya estaban instaladas al no grabar imágenes no pudieron aportar ninguna grabación a la policía. Aportan copia de la caja envoltorio de las cámaras en las que se aprecia que se trata de cámaras que funcionan a pilas, de las llamadas “dummy”. Aporta copia de denuncia ante la Policía el 16 de marzo de 2013, por una agresión sufrido por el denunciado y su mujer a manos de la denunciada y su pareja. Fueron condenados por esta agresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Las cámaras son exteriores y por tanto cualquier persona las puede mover y cambiar su orientación. Adjunta fotos de las cámaras y de los carteles que tiene expuestos avisando de la existencia de una zona videovigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprende que en la casa del denunciado hay instalado un sistema de videovigilancia que se compone de varias cámara. Las que se encuentran en la fachada de la casa a ambos lados de la puerta, aunque están orientadas hacia el camino gravado con servidumbre de paso, podrían visualizar y grabar imágenes del mismo, pues está dentro de la propiedad privada del denunciado que en todo caso debería avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro en el caso de grabar imágenes inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 También, hay una cámara situada bajo el alero del tejado que se orienta hacia el camino de servidumbre de paso hacia la propiedad de la denunciante y hacia un cruce de caminos o vías públicos desde el que se accede a la casa del denunciado y en el cual no hay otras viviendas vecinas. Esta cámara podría estar captando vía pública. Los hechos aquí descritos podían suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha aportado fotos del envoltorio de sus cámaras en las que se aprecia que se trata de cámaras disuasorias, del tipo “dummy” que sólo funcionan con pilas, no graban imágenes y tienen cables para simular que son verdaderas. Son cámaras mediante las cuales no se puede llevar a cabo ningún tratamiento de datos, por lo que quedan fuera del ámbito competencial de la LOPD. Por otro lado, el denunciado ha acreditado que tiene carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, no se ha podido acreditar que las cámaras denunciadas sean reales y capten imágenes, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es