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A-00097-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00097/2014 RESOLUCIÓN: R/01385/2014 En el procedimiento A/00097/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. E.E.E., vista la denuncia presentada por Dña. D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. D.D.D. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. E.E.E. (en adelante el/la denunciado/

  1. a)instaladas en la finca sita B.B.B.). En la denuncia se expone que, a través de FACEBOOK, la denunciante ha podido comprobar que el denunciado ha realizado grabaciones de video desde unas cámaras ubicadas hacia su vivienda y hacia la vía públicaAcompaña a su denuncia cuatro fotografías, en dos de las cuales se señaliza la ubicación de las cámaras, y otras dos de las cuales plasman gráficamente lo que podría ser “una carretera pública” que, según se indica en la denuncia, es captada por la videocámara del denunciado y colgada en FACEBOOK. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - Identificación del responsable del sistema de videovigilancia (Nombre completo, NIF o razón social y CIF) y teléfonos de contacto. “El sistema de CCTV está situado en la finca de mi propiedad, y mis datos, como responsable, son los indicados en el encabezamiento de este escrito. Además, el teléfono de contacto es el (…..).” - Información sobre la identidad de la persona o empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia y relación con el responsable del sistema de videovigilancia. En caso de ser un tercero, adjuntar copia del contrato de instalación. “El sistema de CCTV fue instalado por la empresa de seguridad SISTEMAS DE SEGURIDAD FHC C.C.C.. Dicha instalación quedó terminada durante el mes de noviembre de 2012”. - Explicar claramente las causas que han motivado la instalación de las citadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 cámaras y cuál es la finalidad de su instalación. “La finalidad de las cámaras es, tal y como se declaró en el momento de la inscripción del fichero ante el Registro General de Protección de Datos, velar por las instalaciones, dependencias de la finca rural a fin de garantizar la seguridad ante hurtos, robos y actos vandálicos. Además, de vigilar la vivienda y el acceso a la finca ante los casos de robos que se están realizando en las zonas rurales, especialmente agravados por la situación actual de crisis, que está dando lugar al robo de cosechas, frutales, así como de maquinaria y equipos para el trabajo de la finca. Hay que tener en cuenta que la vivienda situada en la finca es segunda residencia, por lo que permanece muchos días a la semana sin ocupantes en ella, ya que el domicilio de residencia habitual está en el término municipal de Teide y no en el de Teror.” - Adjuntar fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. “En el soporte informático que acompaña a este escrito se aporta el modelo de cartel de videovigilancia, acorde con la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Indicar que a la finca solo se puede acceder por el portón principal, lo que motiva que el cartel se halla ubicado exclusivamente en la entrada de la finca.” - Adjuntar modelo del formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 e informar del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo. “El modelo de cartel elaborado incluye, además, los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, así como los establecidos en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 de la AEPD. Aun así, disponemos de las preceptivas hojas con los formularios informativos a fin de dar cumplimiento a lo recogido en el artículo 3 .b de la referida instrucción de la AEPD.” - Detalle del número de cámaras instaladas y lugares donde se encuentran ubicadas indicando si las mismas disponen de zoom y posibilidad de movimiento. Deberá presentar una relación de las cámaras instaladas identificando cada una de ellas con un número sobre un croquis o plano de situación. “La cámara 1: situada en el interior de la finca capta la entrada interior al porche de la vivienda. La cámara 2: situada en la azotea de la vivienda, capta la misma, así como el muro que bordea la azotea, un trocito mínimo del terreno rústico que linda con la trasera de la vivienda y de forma más lejana, un trocito del camino rural. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 La cámara 3: situada a la entrada de la finca y que capta exclusivamente la cancela o verja de entrada de la vivienda. La cámara 4: situado en el interior de la finca, capta la zona de plantaciones interna. CONEXIÓN REMOTA: Aunque el sistema viene preparado para la gestión remota del mismo así corno la recepción de avisos por email, esta opción no está disponible en la instalación realizada al no contar la finca y la vivienda con línea de teléfono fija ni servicio de ADSL, por lo que el acceso al mismo solo puede realizarse de forma presencial, previa identificación del usuario con la contraseña de administrador. Plano de situación y copia de las imágenes captadas por las cámaras. Adjuntamos copia de distribución de las cámaras en la finca así como la orientación de las mismas, también en el soporte informático adjuntamos una copia del mismo así como las imágenes de los campos visuales captados por cada una de las cámaras.” Para cada una de las cámaras instaladas adjuntar: § Fotografía de la cámara con indicación expresa del número con que se identifica sobre el croquis o plano de situación.  Fotografía de la imagen captada tal y como se visualizada sobre el monitor del sistema de videovigilancia indicando el número de la cámara que capta dicha imagen. - Si el sistema de videovigilancia utiliza monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, aportar fotografías que permitan acreditar la ubicación de los mismos. “Adjuntamos en el soporte informático copia de dicho monitor así como del sistema de CCTV situado en el interior de la vivienda. Dicho equipo está instalado en la sala de la vivienda.” - Detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. Si el acceso está permitido a terceros, adjuntar copia del contrato correspondiente. “Como he indicado en el apartado sexto, solo cuenta con acceso el administrador del sistema, en este caso, E.E.E., previa introducción del correspondiente código de acceso, no pudiendo acceder a los mismos ningún otro miembro de mi familia.” - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el caso de grabarse las imágenes, describir el sistema utilizado, quién accede al mismo y detallar el tiempo de conservación de las mismas. En este caso, además, adjuntar el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o en su defecto, solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro y copia del documento de seguridad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 “En el apartado sexto hemos indicado las características técnicas principales del equipo de grabación. El acceso al mismo está limitado a un solo usuario, E.E.E., como responsable. El plazo de conservación de las imágenes captadas es de 10 días. En cuanto al código de inscripción del fichero ante el Registro General de Protección de Datos, indicar que este es el “…”. Dicha inscripción se tramitó antes de la puesta en marcha del sistema CCTV, activándose el mismo una vez recepcionado el escrito de la AEPD en el que se comunicaba que se había procedido a la inscripción de dicho fichero. Y, por último, indicar que también se ha procedido a la redacción del preceptivo documento de seguridad que, aunque no se solicita en el escrito de la AEPD, se acompaña en el soporte informático adjunto.” A su escrito de respuesta, el denunciado acompaña un DVD comprensivo de la siguiente Información, según se DILIGENCIA por la propia Agencia con fecha 29 de enero de 2013. Del examen de las fotografías y del croquis remitido por el denunciado se desprende que: - En la fachada de la finca se encuentra dispuesto un Cartel informativo sobre “Zona videovigilada” (se acompañan tres fotografías que así lo atestiguan). - Se acompañan cuatro fotografías relativas a la “captación” realizada por cada una de las cuatro cámaras dispuestas en la finca, así como otras dos fotografías del monitor desde el que se visualizan las imágenes, de las que se extrae:  La cámara 1, situada en el interior de la finca, capta la entrada interior al porche de la vivienda.  La cámara 2, situada en la azotea, capta dicha azotea, así como el muro que bordea la misma y un área mínima de terreno que linda con la parte trasera de la vivienda, así como una porción de lo que parece ser un camino rural.  La cámara 3, situada en la entrada de la finca, capta la cancela o verja de entrada de la vivienda.  La cámara 4, situada en el interior de la finca, capta una zona interna (según manifestación del denunciado se trata de una zona interna dedicada a plantaciones. - Asimismo, el denunciado acompaña “Documento de seguridad para el tratamiento de datos de carácter personal”, de fecha 7 de noviembre de 2012, en cuyo Anexo Z, Apartado A.2.1. se refiere a “VIDEOVIGILANCIA”. TERCERO: Con fecha 13 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00097/2014. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 10 de junio de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica, entre otras cuestiones, que el camino al que enfocaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 la cámara es un camino privado habilitado por tres vecinos para acceder a las fincas, y no está a cargo del Ayuntamiento. Asimismo, manifiesta que se ha procedido a reorientar la cámara nº 2, de tal forma que ahora solo capta la azotea de la vivienda. Aporta para acreditarlo fotografía en la que la que se puede comprobar que ya no capta el camino privado ni la finca anexa, salvo un mínimo trozo que debido a la distribución de la azotea, hace imposible la ubicación de la cámara de un modo distinto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 20 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. D.D.D. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. E.E.E. (en adelante el/la denunciado/
  2. a)instaladas en la finca sita A.A.A.). En la denuncia se expone que, a través de FACEBOOK, la denunciante ha podido comprobar que el denunciado ha realizado grabaciones de video desde unas cámaras ubicadas hacia su vivienda y hacia la vía públicaAcompaña a su denuncia cuatro fotografías, en dos de las cuales se señaliza la ubicación de las cámaras, y otras dos de las cuales plasman gráficamente lo que podría ser “una carretera pública” que, según se indica en la denuncia, es captada por la videocámara del denunciado y colgada en FACEBOOK. SEGUNDO: Consta que en la vivienda titularidad de D. E.E.E., instaladas en la finca sita en A.A.A.) se ha instalado un sistema de video vigilancia compuesto por cuatro cámaras de video vigilancia por motivos de seguridad. TERCERO: Consta que una de las cámaras, denominada cámara nº 2 se encuentra situada en la azotea de la vivienda, y se encontraba captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que se observaba, en el margen superior, un camino rural. CUARTO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada se han instalado los carteles mediante los que se informa de la presencia de las cámaras, y en los que consta instalado el responsable ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. SEXTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos. SEPTIMO: Consta que en fecha 10 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada D. E.E.E., mediante el que efectua alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y mediante el que manifiesta haber procedido a cambiar la orientación de la cámara que tiene en la azotea, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas. Aporta para acreditarlo fotografía del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 monitor en el que se visualiza la imagen, y en la que se puede comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  4. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  5. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda sita en A.A.A.) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. E.E.E., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a D. E.E.E. como responsables del sistema de videovigilancia ubicado en la vivienda sita en A.A.A.), que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en fase de actuaciones previas ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente, que una de las cámaras que el denunciado tenía instalada en la azotea de la vivienda se encontraba captando imágenes desproporcionadas, al observarse un camino rural. Así se puede comprobar con las imágenes del monitor en el que se visualizan las cámaras. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en dicho camino que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda de los denunciados, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, una de las cámaras instaladas en la vivienda sita en A.A.A.), titularidad de D. E.E.E., estaba enfocada hacia un camino rural, captando imágenes de manera desproporcionada, sin autorización al respecto, en la medida en que no se limitaban a la propia vivienda de la persona responsable de las cámaras. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a D. E.E.E., concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 10 de junio de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. mediante el que viene a presentar alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Entre otras cuestiones, y con relación a la cámara, aporta fotografías con la imagen que toma la cámara que se encontraba captando imágenes desproporcionadas, y en las que se puede comprobar que ha sido reorientada y capta un espacio mínimo, que puede ser considerado proporcional. Por tanto, en este caso, se había constatado la existencia de una cámara de video vigilancia que se encontraba captando imágenes desproporcionadas. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, por parte de la persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 denunciada, se ha procedido a reorientar dicha cámara. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a las personas denunciadas, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO (A/00097/2014) Abierto a D. E.E.E. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. E.E.E.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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