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A-00097-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00097/2015 RESOLUCIÓN: R/01356/2015 En el procedimiento A/00097/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. F.F.F., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en C/ A.A.A. de C.C.C.) y cuyo titular es Dña. F.F.F. (en adelante la denunciada). En escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara localizada en la fachada de la vivienda denunciada que capta espacios de vía pública. Se adjunta a la denuncia fotografía de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:  Ser la titular y responsable del sistema de CCTV instalado en C/ B.B.B.).  La empresa SEGURISUR SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L realizó la instalación del sistema. Atendiendo al informe técnico aportado por la misma, con fecha 3 de octubre de 2014, el sistema de videovigilancia se compone de los siguientes elementos: o 1 Videograbador analógico de hasta 8 cámaras, con reproducción de imágenes en modo local en el monitor de TV doméstico. o 1 unidad de disco duro. o 4 cámaras exteriores, fijas. Se encuentra conectado al sistema de intrusión y en caso de salto de alarma de robo, desde la Central Receptora de Alarmas, se verifican las imágenes en directo. Todos los elementos que integran el sistema se encuentran ubicados en la zona privada de la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 La empresa TRIÁNGULO DE CONTROL G-3 S.A es la responsable de la Central Receptora de Alarmas.  La finalidad del sistema es preservar la seguridad de las personas que residen en el inmueble.  Las cámaras graban única y exclusivamente el ámbito físico de su propiedad, sin incluir propiedades vecinas ni públicas. En documento Doc.1 se acompaña copia del contrato de arrendamiento de servicio de seguridad privada número H.H.H., suscrito entre las partes con fecha 21 de octubre de 2013. Asimismo se adjunta copia de la documentación que acredita que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano competente del Ministerio del Interior (Doc.2). No se aporta documentación fotográfica del sistema y de las imágenes captadas por el mismo. 1.2 Con fecha 27 de octubre de 2014 se solicita al responsable del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de diciembre de 2014 informe emitido por la empresa SEGURISUR SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L (Doc. 3), mediante el cual comunica:  Con fecha 24 de septiembre de 2014 se realizó la instalación de un sistema de CCTV, compuesto por 1 videograbador analógico de 4 entradas de vídeo y 4 cámaras analógicas tipo tubular sin posibilidad de zoom ni movimiento. Ubicadas, según se indica en plano de situación, en cuatro puntos de la fachada del inmueble (fachada posterior, anterior, lateral derecha y lateral izquierda de la vivienda).  El sistema no posee un monitor de visualización a tiempo real.  El videograbador tiene conexión a internet y posee capacidad de conexión remota al sistema, cuyo acceso está restringido a la responsable. Se aporta reportaje fotográfico del sistema y de las imágenes captadas por el mismo, pudiendo distinguirse: o Cámara 1, Piscina. Visualiza la parte posterior de la casa en la que se encuentra la piscina y el muro que la delimita del terreno adyacente (donde no existe vecino alguno). Del análisis de la imagen aportada, se observa que capta un área del terreno colindante ajeno a la propiedad. o Cámara 2, Frontal. Visualiza la parte anterior de la vivienda, en donde se encuentra la entrada principal y el muro que la delimita con el vial G.G.G.. Del análisis de la imagen aportada se observa que capta, por encima del muro de la vivienda, una estrecha franja de vial público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 o Cámara 3, Garaje. Visualiza el lateral derecho de la casa y la entrada interior de vehículos a la misma. Del análisis de la imagen aportada se observa que capta los espacios descritos. o Cámara 4, Pasillo entrada. Visualiza el lateral izquierdo de la casa, colindante con el vecino. Del análisis de la imagen aportada, se observa que capta en la esquina superior derecha un pequeño ángulo de la propiedad colindante. TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00097/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 8 de mayo de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del representante de la persona denunciada en el que comunica que la denuncia se incardina por una campaña de acoso y violencia de género a la denunciada, y por motivos de seguridad Manifiesta que, al parecer, “las máscaras de privacidad instaladas por dichas compañías no son completas, dejando pequeños resquicios en alguna de las cámaras, en los que puede verse una parte de las propiedades colindantes”. Asimismo, prosigue manifestando que las cámaras deberían entrar dentro del supuesto del art. 2.2.

  1. a)de la LOPD. Manifiesta por último que han solicitado a la empresa de seguridad que se amplíe la máscara de privacidad de forma que se aseguren de que no se recoge nada que no pertenezca a la propiedad de la denunciada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 13 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en C/ A.A.A. de C.C.C.) y cuyo titular es Dña. F.F.F. (en adelante la denunciada). SEGUNDO: Consta que en la vivienda denunciada, titularidad de Dña. F.F.F. se ha instalado un sistema de video vigilancia por motivos de seguridad, debido a una campaña de acoso y violencia de genero a la denunciada. TERCERO: Consta que de las cuatro cámaras instaladas, tres de ellas denominadas 1, 2 y 4, captan únicamente imágenes del perímetro de la vivienda de la persona denunciada, en orden a evitar una posible intrusión perimetral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  5. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la vivienda de la persona denunciada se ha instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, Dña. F.F.F. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a Dña. F.F.F., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. En el caso que nos ocupa, las previsiones del precepto transcrito deben completarse a consecuencia de lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 24 de noviembre de 2011, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en el marco de los recursos interpuestos por diversas asociaciones contra el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Asimismo, el marco normativo aplicable se ve afectado por las Sentencias del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2012, en virtud de las cuales se resuelven los citados recursos. La Sentencia del Tribunal de Justicia ha declarado expresamente el efecto directo del artículo 7
  1. f)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si (…) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”. Por tanto, el mencionado precepto deberá ser tomado directamente en cuenta en la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal por los Estados Miembros, y, en consecuencia, por ésta Agencia Española de Protección de Datos, por cuanto según señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de febrero de 2012, “produce efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de normas nacionales para su aplicación, y que por ello puede hacerse valer ante las autoridades administrativas y judiciales cuando se observe su trasgresión”. Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su apartado 38 el artículo 7
  2. f)de la Directiva “establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado” y, en relación con la mencionada ponderación, el apartado 40 recuerda que la misma “dependerá, en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al interesado”. Por este motivo, la Sentencia señala en su apartado 46 que los Estados Miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a la Directiva 95/46, deberán “procurar basarse en una interpretación de ésta que les permita garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos y libertades fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión”, por lo que, conforme a su apartado 47 que “nada se opone a que, en el ejercicio del margen de apreciación que les confiere el artículo 5 de la Directiva 95/46, los Estados miembros establezcan los principios que deben regir dicha ponderación”. Por tanto, para determinar si procedería la aplicación del citado precepto al supuesto de la presente Resolución, habrá de aplicarse la regla de ponderación prevista en el mismo; esto es, será necesario valorar si en el supuesto concreto al que se refieren los hechos denunciados existe un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, que prevalezca sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, según el cual “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”, o si, por el contrario, dichos derechos fundamentales o intereses de los interesados a los que se refiere el tratamiento de los datos han de prevalecer sobre el interés legítimo en que el responsable pretende fundamentar el tratamiento de los datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 A su vez, relacionado con esta cuestión, y para el caso que nos ocupa, referido al hecho de la existencia de un sistema de video vigilancia instalado en un domicilio particular, que por su ubicación se encuentra captando imágenes perímetrales, es necesario tener en cuenta la STUE de 11 de diciembre de 2014, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, y que se refiere al “concepto de ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”, en el cual, en el apartado 35 se señala: “Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de un sistema de cámara de video, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de video vigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domesticas a efectos de la citada disposición de la Directiva.” No obstante, en el apartado 34 de la misma, se señala: “Al mismo tiempo, la aplicación de las disposiciones de dicha Directiva permite, en su caso, tener en cuenta, con arreglo en particular a los artículos 7, letra f), 11, apartado 2, y 13, apartado 1, letras
  3. d)y g), los intereses legítimos del responsable del tratamiento de los datos, intereses que consisten concretamente, como en el litigio principal, en proteger los bienes, la salud y la vida de dicho responsable y los de su familia”. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de cámaras de video vigilancia instaladas en la vivienda titularidad de la persona denunciada. En fase de actuaciones previas, quedó acreditado que la vivienda tiene instaladas 4 cámaras de video vigilancia que se encontraban captando imágenes del perímetro de la vivienda de la persona denunciada. Tras recibirse dicho acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se recibe en esta Agencia escrito de D. E.E.E., que, según manifiesta actúa en nombre y representación de Dña. F.F.F. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta, entre otras cuestiones, que la instalación se ha producido por motivos de seguridad de la vivienda y de las personas que habitan en ella, debido a que la persona denunciada está siendo sometida a una campaña de acoso y violencia de genero. Junto a ello, aporta un escrito de ampliación de demanda presentada ante el Juzgado correspondiente, que permite aplicar a este caso concreto las excepciones planteadas por la STUE, en la medida en que está pendiente de resolución dicha denuncia, y que, por la aplicación de dichas excepciones a este caso concreto, se concluye el archivo de este procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 1.- ARCHIVAR (A/00097/2015) El procedimiento abierto a Dña. F.F.F. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. F.F.F.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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