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A-00097-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00097/2018 RESOLUCIÓN: R/00763/2018 En el procedimiento A/00097/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) denunciando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia, en la ***DIRECCIÓN.1, cuya responsable es Dª B.B.B. (en adelante la denunciada). En la denuncia se pone de manifiesto que la denunciada ha instalado cámaras en sus fachadas delantera y trasera orientadas hacia el exterior. La cámara ubicada en la fachada delantera de la vivienda cambia su orientación según el día, estado unas veces enfocando la puerta y otras a la vía pública. Otra cámara está situada en una ventana a 5 m del suelo y enfoca a un parque público y jardines privados de otros vecinos. Anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico de las cámaras y un cartel de aviso de zona vídeo vigilada en el que se observa que no identifica al responsable. SEGUNDO: Con fecha 4 de agosto y 19 de diciembre de 2017, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información a la responsable del sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada el 24 de agosto de 2017 y el 9 de enero de 2018 de dos escritos de la denunciada, donde pone de manifiesto lo siguiente:  El motivo de instalación de las citadas cámaras es porque han entrado varias veces a robar dentro de su propiedad. Hechos que se han puesto en conocimiento de la Guardia Civil.  Las cámaras las ha instalado personalmente y se ven a través del móvil. No disponen de zoom.  El sistema está compuesto por tres cámaras, una en la fachada delantera, otra en la lateral y la última en la fachada trasera. En las fotografías aportadas no se aprecia que las cámaras capten imágenes de la vía pública o de propiedades ajenas: - La cámara 1 se ubica en la fachada trasera y capta el huerto de la denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - La cámara 2 se ubica en la fachada delantera y capta la puerta de entrada (y de forma totalmente proporcional y mínima una porción muy pequeña de la calle). - La cámara 3 se sitúa en la fachada lateral y capta el jardín.  Aportan solicitud de inscripción en el Registro General de Protección de Datos.  En la fotografía del cartel, se aprecia que avisa de la existencia de una zona videovigilada pero que no incluye los datos identificativos de la responsable.  La denunciada, por nuevo requerimiento de información de esta Agencia, facilita las imágenes del campo de visión de las tres cámaras en el móvil, sin que se aprecie que capten vía pública o propiedades de terceros. TERCERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 4 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 16 de abril de 2018, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  Aporta documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos para dar satisfacción a la obligación de informar. Aporta varias fotografías de los carteles que tiene expuestos en lugares visibles avisando de la existencia de una zona videovigilada, incluyendo en la actualidad también los datos identificativos del responsable del tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa vigente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Del análisis de la documentación obrante en expediente se desprendía que a pesar de que hay expuestos dos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada, no incluían los datos identificativos de la responsable del sistema de videovigilancia ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Esta circunstancia podía suponer la comisión, por parte de la denunciada de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  8. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  9. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  10. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  11. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  12. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debe tenerse en cuenta también, en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
  13. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  14. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Durante el trámite de audiencia previa, la denunciada ha acreditado haber corregido las irregularidades del sistema de videovigilancia, ya que ha justificado que ha incluido en los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada los datos identificativos de la responsable del tratamiento. Aporta varias fotografías en las que se verifica que en los carteles expuestos se incluyen los datos identificativos de la responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada ha acreditado que ha incluido los datos identificativos de la responsable del tratamiento en los carteles que tiene expuestos y que avisan de la existencia de una zona videovigilada, subsanando de este modo la irregularidad detectada. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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