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A-00098-2014

1/13 Procedimiento Nº: A/00098/2014 RESOLUCIÓN: R/01804/2014 En el procedimiento A/00098/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. como titular del sistema de videovigilancia instalado en el rellano de los pisos 7º A y 7º B de la (C/...............1) (Almería), vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con 23 de mayo de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en el rellano de la planta séptima del edificio de la (C/...............1) (Almería), cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). Junto con su denuncia aporta varias fotografías de la cámara en las que se aprecia que se encuentra ubicada encima de una puerta con la letra B, también aporta copia de una denuncia interpuesta ante el Cuerpo Nacional de Policía el 7 de mayo de 2013, en relación con los hechos aquí descritos. En esta denuncia se señala que “el lugar donde se ha instalado la cámara es un lugar de paso común en el edificio, que da acceso al terrado del edificio, donde los vecinos tienen su zona predeterminada para tender la ropa.” Con fecha 8 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia nuevo escrito del denunciante en el que comunica a esta Agencia que con fecha 14 de mayo de 2013 el denunciado ha propiciado convocatoria de la Comunidad de Propietarios a fin de proceder a la autorización de la cámara existente en la 7º planta del edificio, informando a que no ha obtenido la unanimidad de los vecinos. Adjunta convocatoria de reunión de 19 de julio de 2013 para la sesión de la Junta de Propietarios en cuyo orden del día como punto único se hace constar “autorización para dar de alta la cámara existente en la séptima planta del Edificio”. Aporta copia del correo electrónico de 28 de julio de 2013 remitido al Administrador de su comunidad de propietarios en el que pone de manifiesto las irregularidades que a su entender se han producido en la convocatoria y celebración de la Junta de Propietarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 12 de julio de 2013 se solicita información al titular del 7º A y el 7ºB de la (C/...............1) DE ALMERÍA, registrándose el 8 de agosto de 2013 en esta Agencia, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El responsable de la cámara es el denunciado. - La instalación fue aprobada en junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios el 26 de julio de 2013, adjunta copia del Acta en la que se aprueba la instalación de la cámara. Aunque figura la aprobación por unanimidad de los presentes no se acredita que estos, tal y como exige la ley, representen las tres quintas partes del total de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. - La cámara fue instalada por la entidad GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD. Es una única cámara fija y sin zoom. - La finalidad de la cámara es verificar la identidad de las personas que llaman al timbre de las viviendas A y B. La cámara no se encuentra conectada a ningún dispositivo de grabación de imágenes según certificado de la empresa instaladora que se adjunta y en el que se hace constar que “dicha cámara no está conectada a ningún tipo de dispositivo de grabación de imágenes por lo que adquiere calidad de Videoportero.” El denunciante entiende que el tratamiento de estas imágenes son realizadas por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar, quedando excluido de la aplicación de la Instrucción 1/2006 dado el carácter de videoportero del sistema instalado. - Aporta croquis de la ubicación de la cámara y fotografía de la imagen captada como se muestra en el monitor en el que se visualiza. La cámara capta gran parte del rellano y únicamente la puerta del 7º A, permitiendo visualizar las puertas de los dos ascensores y el acceso al rellano desde la escalera. - Adjunta modelo de formulario informativo a disposición de los ciudadanos según el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 sin cumplimentar y fotografía del cartel instalado en lugar visible que informa de la existencia de una zona videovigilada en el que se identifica como responsable del tratamiento a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO DE LA (C/...............1)DE ALMERÍA. - El denunciado afirma que a la visualización de las imágenes sólo accede él y su familia. El denunciante ha presentado varios escritos en esta Agencia en los que se reafirma en los hechos denunciados y en la no validez del acta de la Junta de Propietarios en la que se aprueba la instalación de la videocámara que denuncia. Estos escritos se han registrado en la Agencia el 5 de septiembre y el 1 de octubre de 2013 y el 21 de enero, 14 de marzo y 24 de abril de 2014. TERCERO: Con fecha 19 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presuntas infracciones de los artículos 6.1, 4.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como graves y leve en los artículos 44.3.b), 44.3.

  1. c)y 44.2.
  2. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 27 de mayo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 18 de junio de 2014 se registra en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Aporta certificado de 28 de mayo de 2014 de D. C.C.C., Secretario Administrador de fincas de la comunidad de propietarios de la que forman parte tanto el denunciado como el denunciante. Certifica que en la reunión extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2013 de la junta de propietarios, se aprobó por unanimidad de todos los propietarios presentes o representados con derecho a voto la instalación de la cámara denunciada. Informa que hay 32 elementos con derecho a voto, votando a favor 29 que representan el 90,625% de los elementos y suponen el 91,306% del coeficiente de participación. Para la autorización de la cámara no es necesaria la unanimidad y esgrime a su favor la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2012 recaída en el recurso nº ****/2009. - La cámara se ha instalado para comprobar quién llama a la puerta puesto que el denunciante y su esposa son personas mayores y en su edificio no hay portero. - La cámara no graba ni realiza, según manifiesta el denunciante, ninguna de las operaciones que la ley define como tratamiento de datos. - Señala que entre el denunciante y él existen rencillas vecinales. - Afirma que la cámara no es desproporcionada porque sólo capta lo que se ve por una mirilla, que lo desproporcionado es la multa que se le quiere imponer por infracción grave. - Aporta un certificado de la empresa de seguridad Grupo Control Empresa de Seguridad, S.A. de 3 de junio de 2014, firmado por D. D.D.D. que es ingeniero técnico industrial en el que se señala que ha realizado la instalación de una cámara en el 7ºB de la (C/...............1) a nombre de E.E.E.. La función de la cámara instalada en el rellano es la de identificar a la persona que ha llamado al timbre de la vivienda 7º B. No está conectada a ningún dispositivo de grabación de imágenes. En el certificado se incluyen dos fotografías, una de la cámara en la que se aprecia que es tipo domo y otra de la zona de captación de la cámara en la que se aprecia que capta el espacio situado ante la puerta del 7º B. - Aporta imagen que reproduce el cartel informativo y el lugar donde se exhibe, apreciándose que se ha cambiado el distintivo por otro donde aparece la empresa de seguridad y se avisa de la existencia de una zona videovigilada pero no se identifica al responsable del tratamiento (que es el denunciado). SEXTO: El 10 de junio de 2014, se registra en esta Agencia, escrito del denunciante por el que solicita se le tenga como parte interesada en el procedimiento y en el que realiza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 alegaciones, volviendo a incidir en las razones esgrimidas en su denuncia y en el resto de escritos que ya ha presentado y que forman parte de este procedimiento. Afirma que la votación realizada en la junta de propietarios por la que se autoriza la cámara denunciada no es válida. El edificio tiene portero automático y hay mirilla en las puertas de acceso a cada uno de los pisos. Afirma que la cámara se mantiene en el mismo sitio y que el cartel sigue identificando a la Comunidad de Propietarios como responsable del sistema de videovigilancia. Aporta copia de información del Registro de la Propiedad nº 2 de Almería en la que aparece como propietaria de los pisos 7º A y B la entidad Horus 2002, S.L. con CIF: ********. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el rellano de la escalera de la plata 7ª, junto a la puerta B del edificio de la (C/...............1) (Almería) hay instalada una cámara tipo domo de videovigilancia. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es D. A.A.A.. TERCERO: La cámara no graba imágenes y junto a ella en la actualidad hay expuesto un cartel que avisa de la existencia de una zona de videovigilancia pero que no identifica al responsable del tratamiento de los datos (la visualización de imágenes constituye un tratamiento de datos). CUARTO: El denunciado ha presentado un certificado del administrador de su comunidad de propietarios en el que certifica que en la reunión extraordinaria de la junta de propietarios celebrada el 26 de julio de 2013, se autorizó la instalación de la cámara denunciada cumpliendo con las exigencias de la LPH. QUINTO: El denunciante aporta con su escrito de 31 de julio de 2013, cuatro imágenes de la zona de captación de la cámara denunciada, en las que se aprecia que incluye la casi totalidad del rellano de la planta séptima: puerta A, los dos ascensores y la puerta de acceso a la azotea. Además adjunta certificado de 25 de julio de 2013, firmado por D. D.D.D. de la empresa Grupo Control en el que afirma que “…La función destinada de la cámara instalada en el rellano de escalera del séptimo piso del edificio situado en (C/...............1), es única y exclusivamente para identificar a la persona que ha llamado al timbre de las viviendas A y B...” SEXTO: El denunciante aporta con su escrito de 13 de junio de 2014, una imagen de la zona de captación de la cámara denunciada en la que se aprecia que se ha limitado el campo de visualización ya que se incluye el espacio inmediatamente anterior a la puerta del 7º B (rellano de la escalera), también adjunta certificado de 3 de junio de 2014, firmado por D. D.D.D. de la empresa Grupo Control en el que afirma que “…La función destinada de la cámara instalada en el rellano de escalera del séptimo piso del edificio situado en (C/...............1), es única y exclusivamente para identificar a la persona que ha llamado al timbre de la vivienda B...” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento de los datos (las imágenes de las personas son datos personales). - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En segundo lugar y antes de entrar de lleno en la cuestión que aquí nos ocupa, hay que hacer una serie de aclaraciones en relación con las alegaciones de ambas partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 El denunciante afirma que la reunión del 26 de julio de 2013, de la junta de propietarios no es válida, sin entrar a valorar la certeza o no de dicha afirmación, debe informarse al denunciante que dicha cuestión no entra en el ámbito competencial de esta Agencia. La forma de impugnación de los acuerdos tomados por la junta de propietarios y el quórum exigido para las reuniones de este órgano se establecen en la LPH, quedando por tanto al margen de las materias incluidas en la protección de datos de carácter personal. En cuanto a las alegaciones que realiza el denunciado en relación a la falta de proporcionalidad de las sanciones que se le quieren imponer por la comisión de una infracción grave, se le recuerda que el procedimiento que ahora nos ocupa es un apercibimiento que no conlleva sanción económica a menos que se incumpla el requerimiento que en el mismo se incluya (el cumplimiento de determinadas medidas) y así se recoge en el fundamento jurídico V del Acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. Asimismo y respecto a la afirmación que realiza en sus alegaciones a esta audiencia previa, relativas a que la cámara no graba imágenes y por tanto no realiza ninguna de las operaciones que conlleva el tratamiento de datos, cabe señalar que la visualización de imágenes (su mera reproducción sin grabación) supone un tratamiento de datos, ya que con la cámara se están recogiendo datos personales (imágenes) aunque los mismos no se almacenen. Por tanto, la visualización de imágenes de personas con una cámara es una operación que supone un tratamiento de datos incluido en el ámbito de la LOPD. Y así se desprende de lo establecido en el artículo 1 de la Instrucción1/2006 dentro de su ámbito objetivo incluye “…al tratamiento de datos personales de imágenes de persona físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” IV Tal y como se recogía en el fundamento jurídico II del Acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha invocado el tratamiento doméstico para exceptuar la aplicación de la normativa de protección de datos porque utiliza la cámara como videoportero. El denunciado declara que la finalidad de la cámara es verificar la identidad de las personas que llaman al timbre de su vivenda y por ello funciona como un videoportero. No obstante, en este caso concreto no puede aceptarse esta interpretación, porque por una lado tal y como se aprecia en la fotografía de la zona de captación de la cámara, visualiza el rellano de la escalera de la planta 7ª que es un elemento común a toda la comunidad de propietarios. Es decir, que la zona de captación de esta cámara excede del espacio privativo del denunciado y del espacio que puede visualizarse por medio de una mirilla. Por ello, no puede entenderse que la videocámara funciona como videoportero, estando el tratamiento de datos incluido en el ámbito de aplicación de la LOPD. A esto hay que sumarle el hecho de que el edificio donde se encuentra la vivienda del denunciado cuenta con portero automático para la apertura del portal de acceso al edificio y que la puerta del 7º B tiene una mirilla que permite visualizar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 rellano de la escalera de la planta séptima y por tanto identificar a la persona que toca el timbre. Al estar la cámara denunciada situada en el rellano de la escalera y captar espacio del mismo, siendo un elemento comunitario, su instalación precisa del consentimiento de la comunidad expresado a través de un acuerdo obtenido en la junta de propietarios. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Este principio en las comunidades de propietarios debe articularse de la forma establecida en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal (LPH), requiriendo el voto favorable de la “…tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.” El denunciado afirma que cuenta con la aprobación de la junta de propietarios para la instalación de su videocámara y presenta para acreditarlo, un acta de 26 de julio de 2013 en la que posteriormente a su instalación, se aprueba por unanimidad de los vecinos presentes. Presenta con sus últimas alegaciones certificado de 28 de mayo de 2014 de D. C.C.C., secretario administrador de fincas de su comunidad de propietarios. Certifica que en la reunión extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2013 de la junta de propietarios, se aprobó por unanimidad de todos los propietarios presentes o representados con derecho a voto la instalación de la cámara denunciada. Informa que hay 32 elementos con derecho a voto, votando a favor 29 que representan el 90,625% de los elementos y suponen el 91,306% del coeficiente de participación. Por tanto, se entiende acreditada la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de la cámara denunciada en elementos comunitarios. V Otro de los aspectos a analizar de este sistema de videovigilancia, está relacionado con el espacio que visualiza la videocámara denunciada, que en un primer momento excedía del considerado como proporcional para llevar a cabo la finalidad pretendida con el sistema. Como zona de captación se incluía a 31 de julio de 2013 la práctica totalidad del rellano de la planta séptima, los dos ascensores, la puerta de acceso a la terraza comunitaria y la puerta A de la planta séptima. Hay que tener en cuenta además, que esta planta se utiliza por los vecinos para acceder a la azotea del edificio por lo que puede ser más transitada que las demás. El artículo 4.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que rebasan o que no son proporcionados y adecuados en relación con la finalidad perseguida (teniendo en cuenta que la misma debe ser legítima). La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En este supuesto nos encontramos con información contradictoria sobre los mismos hechos, que ha sido aportada por el denunciado. Así, con su escrito de 31 de julio de 2013 (registrado en esta Agencia el 8 de agosto), se adjuntaba un certificado firmado por el mismo ingeniero técnico industrial que firma el certificado posterior en el que literalmente se decía “La función destinada de la cámara instalada en el rellano de escalera del séptimo piso del edificio situado en (C/...............1), es única y exclusivamente para identificar a la persona que ha llamado al timbre de las viviendas A y B….” aportándose también cuatro imágenes de la zona de visualización de la cámara denunciada tal y como se veía en el monitor conectado a la misma, en esta imágenes se reproducía casi totalmente el rellano de la planta séptima, visualizándose hasta la puerta de enfrente con la letra A, se incluía los dos ascensores y la puerta de acceso a la azotea utilizada por todos los vecinos del edificio. Esta zona de visualización era desproporcionada y conllevaba un tratamiento de datos excesivos resultando desproporcionado para el fin que se perseguía. En el escrito de 31 de julio de 2013, también se informaba a esta Agencia que la cámara a pesar de ser “tipo domo”, no tenía zoom ni posibilidad de movimiento. No obstante lo anterior, con las alegaciones realizadas por el denunciado y firmadas por él, el 13 de junio de 2014 (registradas en esta Agencia el 18 de junio) se aporta un nuevo certificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 de la empresa Grupo Control Empresa de Seguridad, S.A. de 3 de junio de 2014, firmado por D. D.D.D. (el mismo que firmaba el certificado citado en el párrafo anterior) que incluye una imagen de la zona de visualización de la cámara denunciada muy distinta a las cuatro imágenes anteriores. En esta imagen se ha limitado la zona al espacio del rellano inmediatamente anterior a la puerta del séptimo B. Esta circunstancia contradice el hecho de que la cámara tiene una orientación fija y que su enfoque no puede variarse (“sin posibilidad de movimiento”). En el certificado del 3 de junio también se cambia el objeto de la cámara y se dice “La función destinada de la cámara instalada en el rellano de escalera del séptimo piso del edificio situado en (C/...............1), es única y exclusivamente para identificar a la persona que ha llamado al timbre de la vivienda B…” Teniendo en cuenta lo anterior y puesto que nos encontramos en una situación de conflicto entre vecinos, conviene establecer de una forma clara cuál es la zona de visualización real de la cámara denunciada, pues la primera (31 de julio de 2013) era claramente desproporcionada al incluir la totalidad del rellano y la segunda (13 de junio de 2014) es proporcional ya que se limita al espacio del rellano inmediatamente anterior a la puerta del 7º B en la que se sitúa la cámara. Además hay que tener en cuenta que nos encontramos ante una cámara tipo domo a la que claramente se ha modificado el grado de orientación y enfoque del objetivo (las imágenes de la zona de captación que ha aportado el denunciado en distintos momentos, son totalmente diferentes). El cumplimiento del principio de proporcionalidad exige que deba fijarse el objetivo de la cámara (estableciendo zonas de cegamiento o máscaras de privacidad) para que la zona de captación de la misma se limite al rellano inmediatamente anterior a la puerta B, y así el tratamiento de datos sea proporcional. La infracción al artículo 4 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. VI Por último queda analizar la infracción del artículo 5 de la LOPD que también se imputa al denunciado en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  8. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  9. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 sean planteadas.
  10. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  11. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  12. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. De esta forma el titular de los datos sabe entre otras cosas, quién recaba sus datos y con qué finalidad. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  13. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  14. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  15. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el supuesto que nos ocupa, y en relación con el distintivo informativo nos encontramos con dos carteles diferentes y ninguno de los dos cumple con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. En un primer momento con sus alegaciones de 31 de julio de 2013, el denunciado aporta fotografía del distintivo en la que se aprecia que está ubicado en el rellano de la escalera cerca de la puerta B, es el modelo de cartel que facilita esta Agencia, que avisa de la existencia de una zona videovigilada y donde debe identificarse al responsable del fichero (en el caso de que la cámara grabe) o responsable del tratamiento (en el caso de la cámara sólo reproduzca imágenes). En este cartel se identifica erróneamente como responsable del tratamiento a la comunidad de propietarios del edificio, sin embargo el responsable del tratamiento (la persona que visualiza las imágenes) es el denunciado. En un segundo momento, el denunciado aporta junto con sus alegaciones de 13 de junio de 2014, otra imagen en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 que se aprecia que se ha cambiado el modelo de distintivo informativo, se encuentra situado en el mismo lugar, pero ahora aparece el logo de la empresa instaladora (Grupo Control) se advierte de la existencia de una zona videovigilada y el espacio reservado para la identificación del responsable del tratamiento (deberían aparecer los datos del denunciado) aparece en blanco, por tanto este cartel también no cumple con los requisitos legalmente establecidos, vulnerándose el artículo 5 de la LOPD. Esta vulneración se considera infracción leve, ya que el artículo 44.2.
  16. c)establece: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso el denunciado ha recabado datos personales incumpliendo el deber de información, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  17. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  18. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  24. a)y
  25. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00040/2014) a D. A.A.A. como titular del sistema de videovigilancia instalado en el rellano de los pisos 7º A y 7º B de la (C/...............1) (Almería), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por las infracciones de los artículos 4.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.
  26. c)y 44.2.
  27. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas E/04681/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que la cámara mantiene su objetivo fijo (sin que pueda variarse) de tal forma que su zona de captación se limita al espacio del rellano de la escalera inmediatamente anterior a la puerta B. Puede acreditar la adopción de esta medida, por el medio que estime más adecuado incluyendo una fotografía de la zona de captación actual de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 cámara.  cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que en el distintivo informativo en el que avisa de la existencia de una zona videovigilada incluye la identificación del responsable del tratamiento. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografía del cartel en la que se aprecie de forma clara que se contiene la información solicitada.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las medidas mencionadas en los párrafos anteriores). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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