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A-00098-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00098/2018 RESOLUCIÓN: R/00692/2018 En el procedimiento A/00098/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BUISOL S.L., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/01/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Este Señor a su libre albedrio lleva a cabo grabaciones ilegales del interior de una propiedad privada y de las personas que en ella se encuentran” –folio nº 1--. Aporta copia de: FOTOGRAFÍAS QUE ACREDITAN LA PRESENCIA DE CÁMARAS. SEGUNDO: Consultada en fecha 05/03/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 14 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00098/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: En fecha 11/04/2018 se recibe en este organismo escrito de la entidad BUISOL S.L manifestando lo siguiente: “Que las video-cámaras objeto de la presente denuncia se encuentran en un paraje conocido como “Cañada Multa”. Dicha Finca es propiedad al 50% de H.H.H. y al otro 50% propiedad de Don F.F.F.. …en la Finca objeto de denuncia por video-cámaras, reside Don F.F.F. Por reiterados incidentes a los que nos referimos a continuación el Sr. F.F.F., decidió instalar video-cámaras, dando de alta el fichero en la Agencia a la que tenemos el honor de dirigirnos, esto ocurre en el año 2015, y los datos de inscripción son los siguientes (…). Igualmente, aportas carteles identificativos, donde se informa de la existencia de cámaras de video-vigiilancia y en los que se identifica al responsable (Don F.F.F.)…. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La instalación de las videocámaras responde a incidentes reiterados con el denunciado (Don B.B.B.)…y que tienen su raíz a problemas entre colindantes, derivados del uso de acequias y cambio de llaves en puertas que no son titularidad del denunciante (…). De lo expuesto anteriormente es fácil deducir que la denuncia G.G.G. a una preocupación por la privacidad o intimidad del denunciante, sino que responde a otros motivos derivados de lo expuesto, sin duda esto se refleja en la forma de interponerla (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditada la presencia de cámaras de video-vigilancia siendo el principal responsable Don F.F.F.. Segundo. Consta acreditada la presencia de carteles informativos, indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Aporta prueba documental nº 5 que acredita tal extremo. Tercero. La parte denunciada justifica la instalación de video-cámaras a raíz de diversos incidentes con la parte denunciante, aporta copia (

  1. s)de Sentencia judicial al efecto. Cuarto. Consta acreditado la inscripción del fichero en el Registro General de este organismo, con número de inscripción ***. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 16/01/2018 se recibe en este organismo escrito del denunciante por medio del cual traslada como hechos esenciales lo siguientes: “ F.F.F. es titular propietario, con carácter privativo del 50% del pleno dominio con carácter privativo…es evidente que a su libre albedrio lleva a cabo grabaciones ilegales del interior de una propiedad privada y de las personas que en ella se encuentran” –folio nº 1--. Los “hechos” expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Consta acreditada la presencia de cámaras de video-vigilancia al haber aportado la parte denunciante (prueba documental) al respecto y no negarlo la parte denunciada. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. III Consta identificado como denunciado Don F.F.F., quien es identificado como titular de los terrenos dónde se encuentran instaladas las mismas. La parte denunciada acredita disponer de los preceptivos carteles informativos en zona invisible, con indicación del responsable del fichero. IV Analizadas las argumentaciones de ambas partes, cabe indicar que la cuestión de fondo, no es una cuestión relativa a la protección de datos, sino que se centra en diversos “incidentes” relacionados con el uso del agua de las acequias entre propiedades colindantes, que ha originado otros problemas de diversa índole entre las partes. Ello lleva a analizar la procedencia en la instalación de cámaras de videovigilancia por motivos de evitar los “desperfectos” en los terrenos del denunciado. Cabe indicar que el sistema de video-vigilancia está perfectamente señalizado, de manera que cuenta con los preceptivos carteles informativos, indicando el responsable del fichero. Las imágenes aportadas están orientadas hacia los principales accesos de la Finca y con la finalidad de controlar la acequia, encontrándose enmascaradas para evitar la afectación del derecho de terceros. Conviene recordar que las imágenes obtenidas de presuntos ilícitos penales, deben ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o en su caso Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los hechos, a los efectos legales oportunos. De manera que se considera que el sistema instalado es conforme a la legalidad vigente, no considerando a tenor de las pruebas que el mismo sea desproporcionado a la finalidad perseguida. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instrumentalización de este organismo para temas de “rencillas vecinales”, debiendo dirimir las mismas en las instancias judiciales oportunas. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don M.M.M., en nombre y representación de la entidad BUISOL S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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