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A-00101-2015

1/16 Procedimiento Nº: A/00101/2015 RESOLUCIÓN: R/01242/2015 En el procedimiento A/00101/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 6 de mayo y 5 de junio de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. B.B.B., en calidad de administrador de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ (C/...............1) 16-18 (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la zona de garajes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en C/ (C/...............1) 16-18, 50180, ***LOCALIDAD.1(ZARAGOZA) y cuyo responsable es D. A.A.A.(en adelante el denunciado). En escrito, la Comunidad de Propietarios denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara, orientada hacia la plaza de garaje denunciada, que capta presuntamente espacios comunitarios y plazas de garaje adyacentes. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:  Con motivo de constantes agresiones a los bienes aparcados en su garaje y ante la imposibilidad de probar la autoría de las mismas, previa denuncia de los hechos a las autoridades y tras obtener autorización en Junta Vecinal, decidió instalar una cámara de videovigilancia.  Existen tres carteles informativos de zona videovigilada, localizados respectivamente: en la entrada a la finca (puerta del garaje), en el acceso inmediato al ascensor y en la propia plaza de garaje. El cartel no informa del responsable del sistema, pero todos los vecinos conocen la identidad del titular de la plaza de garaje. Se aporta reportaje fotográfico (Doc.2).  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se adjunta copia del Acta de la Junta General Ordinaria (documento Doc.1) celebrada con fecha 5 de septiembre de 2011 la cual recoge, en su punto 8º del Orden del Día, el acuerdo de la Comunidad de Propietarios mediante el cual “…se autoriza la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 instalación de cámaras de seguridad siempre que cumpla con los siguientes requisitos:  o Que graben exclusivamente la zona de garaje, propiedad del inmueble 2º E. o Que disponga de todas las licencias, permisos y cumpla con la normativa vigente para la instalación de cámaras de seguridad. o Que el coste de instalación sea a su costa. o Que las posibles servidumbres que se creen en elementos comunes, se realicen sin invadir zonas privadas de otros propietarios. o Por último se informa que la propiedad y el mantenimiento de la instalación será del propietario del 2º E”. Sólo existe una cámara (modelo AC2204) instalada en una zona privada, orientada hacia la plaza de garaje que ocupa. No dispone de zoom ni capacidad de movimiento. Se acompaña:

(1)reportaje fotográfico de la cámara (Doc.3),
(2)croquis de situación (Doc.4) y
(3)fotografía de la imagen captada con fecha 17 de diciembre de 2013 (Doc.5), en la que pueden observarse espacios correspondientes a cinco plazas de garaje (no rotuladas) además de un área de pasillo comunitario.  No existen monitores de visualización externos al domicilio del denunciado.  En relación con la grabación de imágenes, se informa que el grabador suministrado borra automáticamente las mismas transcurridos treinta días naturales.  La cámara no se encuentra conectada a ningún sistema de videovigilancia externo. 1.2 Mediante diligencia de inspección, con fecha 17 de septiembre de 2014 se constata que no existe fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable figure D. A.A.A. 1.3 Con fecha 18 de septiembre de 2014 se solicita al titular del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 6 de octubre de 2014 en el que comunica:  Señala sobre el plano de situación la ubicación de su plaza de garaje, número 15 (Doc.6).  Acompaña modelo de formulario informativo en el cual se indica al denunciado como responsable del fichero, denominado “XXXX”, en relación al tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (Doc.7). Se adjunta fotografía del formulario, expuesto en una pared junto al cartel informativo de zona videovigilada (Doc.8). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 1.4  La persona responsable del sistema es D. A.A.A. El acceso al sistema de visualización y grabación de imágenes está limitado al mismo.  Las imágenes captadas, se visualizan en la pantalla del monitor del ordenador personal propiedad del denunciado. Con fecha 9 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia copia del escrito remitido al denunciado con fecha 14 de marzo de 2014 por ADINCO SIGLO XXI (en calidad de Administración de la Comunidad de Propietarios C/ (C/...............1) 16-18, ***LOCALIDAD.1y mediante el cual se le cuestiona, entre otros temas:  Que en cumplimiento de lo acordado en la Junta General Ordinaria de fecha 15 de octubre de 2013, le solicita que aporte la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para poder tener una cámara de videovigilancia en el garaje comunitario. En caso de no atender esta solicitud, a tenor de lo acordado en la Junta Ordinaria anteriormente citada, se revocará la anterior autorización favorable a la instalación del sistema de videovigiancia, con el requerimiento de retirada del sistema…”  Al mismo adjunta copia del requerimiento, de fecha 10 de septiembre de 2012, firmado por 11 propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ (C/...............1) 18, mediante el cual se solicita al vecino de la vivienda 2º E la presentación de la documentación que acredita que la cámara cumple con la normativa y la retirada de un espejo situado en su plaza de garaje ya que estiman que con el mismo se graban zonas comunes (como la rampa de garaje) y por tanto se vulnera la autorización dada por la Comunidad para la instalación de la misma. TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00101/
  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 6 de mayo de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que comunica: • Desconocer cómo se inscribe el fichero con la denominación de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. • El motivo por el que se ha instalado la cámara, es la seguridad, y que desde que ha sido instalada ya no se han producido agresiones y ataques. • Considera que en este caso pugnan dos derechos, el del denunciado a no ser perturbado y el del atacante a su propiedad que ostenta el derecho a que su imagen no sea captada. • Considera que si retira la cámara le llevaría al quebranto a su derecho a la seguridad jurídica y a indefensión, según el art. 24 CE. • Manifiesta que en ningún momento ha divulgado las imágenes obtenidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 • • • • Manifiesta que no es cierto que la cámara capte imágenes de cinco plazas de garajes, sino que se dirige única y exclusivamente hacia la plaza que ocupa, pero recoge un poco de las contiguas ya que no tiene la opción de cerrar el campo de visión, lo que permite ver a quien ataca a su propiedad. Aporta fotografías en las que se ve a un individuo que se encuentra fuera de la plaza de garaje del denunciado. Por ello, manifiesta que si no capta todo ese espacio no podría determinarse quien efectúa los daños en su propiedad. Considera que no se efectúa ningún tratamiento de datos personales, solo una imagen que no se divulga. Solicita que se le informe sobre los impresos que debe mantener en los que se detalle la información prevista en el art. 5 LOPD. Solicita copia del expediente, para ejercer correctamente su derecho de defensa. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fechas 6 de mayo y 5 de junio de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. B.B.B., en calidad de administrador de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ (C/...............1) 16-18 (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la zona de garajes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en C/ (C/...............1) 16-18, 50180, ***LOCALIDAD.1(ZARAGOZA) y cuyo responsable es D. A.A.A.(en adelante el denunciado). En escrito, la Comunidad de Propietarios denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por una cámara, orientada hacia la plaza de garaje denunciada, que capta presuntamente espacios comunitarios y plazas de garaje adyacentes. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Consta que el responsable de la cámara de video vigilancia denunciada es D. A.A.A. TERCERO: Consta que en la zona de garajes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en C/ (C/...............1) 16-18, 50180, ***LOCALIDAD.1(ZARAGOZA) se ha instalado una cámara de video vigilancia que se encuentra captando zonas comunes así como de tres plazas de garaje además de la propia de la persona denunciada. CUARTO: Consta que la persona denunciada D. A.A.A.cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para instalar una cámara de video vigilancia, aprobada en Junta General Ordinaria de septiembre de 2011, pero únicamente que “grabe exclusivamente la zona de garaje propiedad del inmueble 2º E, que disponga de todas las licencias, permisos y cumpla con la normativa vigente para la instalación de cámaras de seguridad, que el coste de la instalación sea a su costa, que las posibles servidumbres que se creen en elementos comunes se realicen sin invadir zonas privadas de otros propietarios, y que la propiedad y el mantenimiento de la instalación será del propietarios del 2ºE.” QUINTO: Consta que la cámara que la persona denunciada tiene instalada en la zona de garajes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en C/ (C/...............1) 16-18, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 50180, ***LOCALIDAD.1(ZARAGOZA) se encuentra captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que se encuentra captando imágenes desproporcionadas de tres plazas de garaje, que no son titularidad de la persona denunciada, y sobre las que no cuenta con la autorización necesaria para captar y grabar imágenes. SEXTO: Consta que la cámara efectúa grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. SEPTIMO: Consta que en el garaje se informa de la presencia de la cámara mediante carteles en los que se recoge al responsable, que es necesario que figure para que las personas que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Asimismo, cuenta con los impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5 LOPD, y que deben ponerse a disposición de las personas que lo soliciten. OCTAVO: Consta que en fecha 6 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta, entre otras cuestiones, que con la ubicación de la cámara donde está han finalizado los ataques a su propiedad, de tal manera que si la captación y grabación se limitaran exclusivamente a su plaza de garaje, se reanudarían las agresiones, en la medida en que estas se podrían seguir realizando desde el espacio que queda al margen del ámbito de captación de la cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  3. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa el denunciado ha instalado una cámara de videovigilancia en el garaje de su vivienda. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, D. A.A.A.toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a D. A.A.A., como responsable de la cámara de videovigilancia ubicada en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que la cámara instalada ha estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de una cámara de video vigilancia, instalada en el garaje ubicado en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en C/ (C/...............1) 16-18, 50180, ***LOCALIDAD.1(ZARAGOZA) que enfocaba hacia cuatro plazas de garaje, una de ellas titularidad de la persona denunciada, pero que se encontraban captando igualmente zonas comunes, sin contar con la autorización para ello. De acuerdo con la denuncia, en fase de actuaciones previas se requirió a la persona denunciada para que aportara información sobre el sistema de video vigilancia instalada. Así, en fase de actuaciones previas, la persona denunciada ha manifestado que la cámara se ha instalado por motivos de seguridad, y que capta hasta tres plazas de garaje, además de la propia del denunciado, así como la zona común inmediatamente anterior a dichas plazas. A su vez, el denunciado aportaba la autorización de la Comunidad para instalar cámaras de video vigilancia que graben exclusivamente en la zona privada de su garaje, siempre que el propietario tenga todas las licencias, permisos y cumpla con todas las normas vigentes para instalar cámaras, que el coste de la instalación sea a su costa, que las posibles servidumbres que se creen en elementos comunes se realicen sin invadir zonas privadas de otros propietarios, y que la propiedad de la instalación y el mantenimiento será del propietarios del 2º E. Asimismo, acredita que se informa de la presencia de la cámara mediante carteles en los que se recoge al responsable de la cámara, y se constata que la cámara efectúa grabaciones, no figurando inscrito el fichero en el Registro General de Protección de Datos. Por tanto, en este caso ha quedado acreditado la existencia de una cámara de video vigilancia instalada en la plaza de garaje de la persona denunciada, que se encuentra captando imágenes de varias plazas del garaje comunitario, además de la suya, y que, a pesar de que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios, no cuenta con la autorización necesaria para captar las plazas de garaje de otros propietarios ni de la zona común inmediatamente anterior al lugar en el que se encuentra instalada la cámara, no pudiendo captarse por tanto imágenes de zonas comunes. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y con fecha 6 de mayo de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de la persona denunciada mediante el que presenta alegaciones a dicho acuerdo y en el que manifiesta: En primer lugar que desconoce cómo se inscribe el fichero con la denominación de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. En este sentido, con relación a la inscripción del fichero, es necesario comunicar a la persona responsable del sistema de videocámaras denunciado que existe la posibilidad de presentar la solicitud a través de Internet, de forma telemática, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 permite la utilización de firma electrónica. También existe la posibilidad de presentarlo mediante formato papel, que incluye un código óptico de lectura para agilizar su inscripción. La presentación de las solicitudes en el Registro Electrónico de la Agencia podrá realizarse durante las 24 horas todos los días del año. En caso de no presentar la hoja de solicitud en el Registro Electrónico, ésta podrá ser enviada a la dirección de la Agencia, o presentarlo en los Registros y Oficinas a los que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992. En el caso de la presentación a través de Internet, y si no se hace con certificado de firma electrónica, hay que enviar la Hoja de solicitud firmada a la Agencia de Protección de Datos, en los lugares señalados anteriormente. Si la presentación a través de Internet se hace con certificado de firma electrónica no será necesario remitir la Hoja de solicitud. Asimismo, una vez enviada la solicitud a través de Internet, deberá recibir el acuse de recibo de la AEPD. Si no recibe el mensaje de confirmación, o en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error, implica que no se ha producido la recepción del mismo, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios. En segundo lugar, manifiesta que el motivo por el que se ha instalado la cámara, es la seguridad, y que desde que ha sido instalada ya no se han producido agresiones y ataques. Además, considera que en este caso pugnan dos derechos, el del denunciado a no ser perturbado y el del atacante a su propiedad que ostenta el derecho a que su imagen no sea captada, y considera que si retira la cámara le llevaría al quebranto a su derecho a la seguridad jurídica y a indefensión, según el art. 24 CE. Con relación a esta cuestión es necesario señalar que, si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, ampara el tratamiento de datos realizado sin consentimiento del afectado, si dicho tratamiento fuera necesario como medio de prueba para la defensa, no hay que olvidar que en estos casos va a ser el juez que conoce del asunto, el encargado de admitir o no dicha prueba. En este caso, la persona denunciada manifiesta que la grabación tenía como finalidad demostrar los actos de vandalismo de los que era objeto su coche, pero no acredita que dichas imágenes hayan sido admitidas como prueba por los órganos jurisdiccionales correspondientes. No obstante, para aclarar estas circunstancias es necesario señalar que constituye doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en su Sentencia de 6 de abril de 1994, que: "El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo..." "... Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 dignidad de la persona afectada por la filmación...". A la vista de tales circunstancias, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En este sentido, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte, puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. A este respecto, el Tribunal Constitucional viene señalando que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Así para que una grabación se considere proporcional, en estos casos, deberá ser idónea para la finalidad pretendida (verificar la existencia de irregularidades de las que existían indicios) necesaria (ha de servir como medio de prueba de las irregularidades) y equilibrada (ha de tener una duración temporal limitada a la estricta captación de imágenes puntuales relacionadas con los hechos que serán objeto de denuncia). Por otro lado, el artículo 11 de la LOPD, establece como norma general que para ceder los datos de carácter personal a un tercero debe contarse con el consentimiento previo del interesado. No obstante, el párrafo 2 del mismo artículo señala una lista de excepciones, en cuyo apartado 2.
  1. d)señala: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas…”. En este caso concreto según manifestaciones efectuadas por la persona denunciada, las grabaciones efectuadas tenían como finalidad demostrar actos de vandalismo, pero no acredita que hayan sido presentadas como prueba en un procedimiento judicial y que además hayan sido admitidas por el Juez correspondiente. En cualquier caso, a pesar de todo lo señalado anteriormente, estas grabaciones solo pueden efectuarse teniendo como finalidad la posible presentación en un juicio, y una vez efectuadas, deben finalizarse, en la medida en que se trata de cámaras que efectúan un tratamiento desproporcionado, al estar captando y grabando imágenes que se encuentran fuera de la esfera privada del denunciado, y por tanto, suponen una vulneración del art. 6 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 Por tanto, en este caso concreto, la cámara ha podido efectuar grabaciones para poder ser presentadas como prueba, pero una vez recogidas dichas pruebas han seguido captando y grabando imágenes desproporcionadas, no resultando ello conforme a la doctrina señalada anteriormente, que permite la recogida de imágenes sin el consentimiento de los interesados para recoger pruebas necesarias, pero una vez recopiladas debe cesar en dicha actitud. En tercer lugar, manifiesta que no es cierto que la cámara capte imágenes de cinco plazas de garajes, sino que se dirige única y exclusivamente hacia la plaza que ocupa, pero recoge un poco de las contiguas ya que no tiene la opción de cerrar el campo de visión, lo que permite ver a quien ataca a su propiedad. Aporta fotografías en las que se ve a un individuo que se encuentra fuera de la plaza de garaje del denunciado. Por ello, manifiesta que si no capta todo ese espacio no podría determinarse quien efectúa los daños en su propiedad. En este sentido, es necesario señalar que esta cuestión ya ha sido resuelta en los fundamentos jurídicos anteriores. No obstante, de acuerdo con estas manifestaciones, el denunciado pretende video vigilar una zona sobre la que no es responsable, ni es de su propiedad, únicamente porque no le es posible determinar quién efectúa los daños a su propiedad, es decir, que tiene que captar esos espacios que no son de su propiedad, considerándose esas captaciones desproporcionadas, porque si no, no puede determinar quién efectúa los daños a su propiedad. Estas captaciones son consideradas, en todo caso, desproporcionadas. En cuarto lugar, solicita que se le informe sobre los impresos que debe mantener en los que se detalle la información prevista en el art. 5 LOPD. Con relación a esta cuestión, se pone de manifiesto que el denunciado ya ha aportado copia de estos impresos, en los que se informa de la existencia del fichero y del lugar en el que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, junto con el cartel en el que también se detalla esta información. Por último, solicita copia del expediente, para ejercer correctamente su derecho de defensa, y que es oportunamente enviada. Por tanto, en este caso concreto ha quedado acreditado que el denunciado ha instalado una cámara de video vigilancia en la zona de garajes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en C/ (C/...............1) 16-18, 50180, ***LOCALIDAD.1(ZARAGOZA) contando con la autorización de la comunidad de propietarios para captar y grabar únicamente su plaza de garaje. En este caso, ha quedado acreditado en el expediente que la cámara instalada excede la autorización prestada en el Acta de la Comunidad, en la medida en que la cámara capta además de la plaza de garaje que se le autorizó a captar, otras tres plazas más, además de la zona común inmediatamente anterior, por la que transitan personas y vehículos. Por tanto, en este caso, se le va a requerir para que, o bien retire la cámara instalada, o bien la coloque en el espacio propio de su plaza de garaje, de tal manera que únicamente capte y grabe imágenes del interior de su plaza de garaje. Además, deberá proceder a inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 1.- APERCIBIR (A/00101/2015) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara instalada en el garaje, o bien la coloque de tal manera que únicamente se capten imágenes del interior de la plaza de garaje. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por recolocarla, que aporte fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que únicamente se captan imágenes del interior de la plaza de garaje, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Por otro lado, en el caso de que opte por mantener la cámara, deberá acreditar que ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/03501/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  8. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  9. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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