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A-00102-2017

1/9 Procedimiento Nº: A/00102/2017 RESOLUCIÓN: R/02231/2017 En el procedimiento A/00102/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Comunidad de Propietarios de la calle A.A.A. Madrid, vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 28 de noviembre de 2016 y 16 de febrero de 2017 tienen entrada en esta Agencia dos denuncias formuladas por Dña. B.B.B. (en lo sucesivo, la denunciante), contra la Comunidad de Propietarios de la calle A.A.A. de Madrid, (en adelante la denunciado o Comunidad de Propietarios) por exponer en el Tablón de Anuncios de la Comunidad, cerrado con llave y situado en el portal de acceso a la finca, las Actas números 68, 69 y 70 levantadas a raíz de las Juntas celebradas con fechas 11 de febrero, 21 de abril y 16 de noviembre de 2016, respectivamente, en las que aparecen publicados sus datos personales (nombre y primer apellido) en su condición de deudora de la citada Comunidad. Según la denunciante, la publicación de esta documentación se produce después de haberse buzoneado entre los propietarios de la finca tanto las citaciones a las Juntas como las Actas levantadas tras su celebración. Asimismo, la denunciante indica que transcurridos tres meses desde el abono a la Comunidad, con fecha 19 de septiembre de 2016, de la cantidad adeudada en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, a fecha 16 de febrero de 2017 continúa expuesta en el Tablón de Anuncios el Acta nº 70 de fecha 16 de noviembre de 2016. Para acreditar los hechos, junto a las denuncias, la afectada aporta la siguiente documentación: - Copia del Acta nº 70. - Fotografías de un Tablón de Anuncios, cerrado, en el que aparecen expuestas, individualmente, las Actas números 68, 69 y 70. - Un vídeo de fecha 8 de febrero de 2016 que muestra la exposición de la reseñada Acta nº 70 en el Tablón de Anuncios situado en el interior del portal de la reseñada finca. - Resguardo de ingreso efectuado por la denunciante a la mencionada Comunidad de Propietarios, con fecha 19 de septiembre de 2016, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid de la cantidad de 1.299,58 € C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: A través de la documentación aportada se verifica: - Que el citado Tablón de Anuncios está ubicado en la zona de entrada al inmueble, por lo que la información de carácter personal expuesta en el mismo resulta visible y accesible a cualquier persona ajena a la comunidad de propietarios. -Que en el Acta nº 68, de fecha 11 de febrero de 2016, se informa que la sentencia de demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios por impago reiterado contra la denunciante, propietaria del piso y puerta que se reseñan junto con el nombre y primer apellido de la misma, ha sido resuelta a favor de la Comunidad, instándose al Presidente la gestión del cobro de la deuda al no haberse hecho efectivo su pago a esa fecha. - Que en el Acta nº 70, de fecha 16 de noviembre de 2016, consta que el representante de la denunciante observó que la denunciante aparecía como deudora en la convocatoria a la Junta, no obstante que ya ha había abonado las cantidades que tenía pendientes con la Comunidad de Propietarios, a lo que el Presidente de la Comunidad expresó que, a esa fecha, no se tenía constancia de dicho pago. En la mencionada acta aparecen identificados con su nombre y primer apellido dicho representante y la denunciante, constando también el piso y puerta del que la afectada es propietaria. - Respecto del Acta nº 69 se observa que su contenido no resulta legible. TERCERO: Efectuada una búsqueda en la aplicación de la AEPD de personas físicas o jurídicas sancionadas o apercibidas se comprueba que no figura ninguna anotación a nombre de la Comunidad denunciada. CUARTO: Con fecha 26 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00102/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la Comunidad de Propietarios denunciada. QUINTO: Con fecha 31 de mayo de 2017, se recibe en esta Agencia escrito del Presidente de la Comunidad de Propietarios denunciada en el que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Que a pesar de lo indicado por la denunciante, ésta era deudora de la Comunidad de Propietarios tanto en el momento en que se redactaron las tres Actas cuya exposición se denuncia, como en la actualidad, puesto que sólo ha ingresado el principal de la deuda y sigue debiendo las costas e intereses devengados que figuran en los Decretos del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid que adjuntan. - La inclusión en las citadas Actas de la relación de propietarios que no están al corriente de pago de las deudas vencidas responde a lo dispuesto en el artículo 15.2 y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. - No se ha vulnerado el deber de guardar secreto, ya que únicamente se ha informado al resto de copropietarios asistentes a las juntas sobre el resultado favorable de las acciones judiciales emprendidas contra la vecina morosa (Acta nº 68), así como sobre la no constancia de datos de pago del total de las cantidades adeudadas (Acta nº 70), todo ello a preguntas de la propia interesada o su representante. En el Acta nº 69 no se menciona a la denunciante. Se adjunta copia de las citadas Actas con el fin de aseverar su contenido. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - Dada la escasa asistencia de los vecinos a las Juntas de Propietarios, intentada la notificación de las Actas por los medios que indica el artículo 9.2 de la LPH, se han publicado en un armario cerrado para que sirva de notificación a los vecinos ausentes o que no retiran las notificaciones personales. No existe un interés especial en publicar las actas en las que se hace referencia a las cantidades adeudadas por la denunciante, como muestra que el Acta nº 69 también se publicase sin tratar ese particular. SEXTO: Con fecha 4 de julio de 2017 se registra escrito de contestación a la solicitud de información efectuada con fecha 13 de junio de 2017 desde esta Agencia, en el que el Presidente de la Comunidad de Propietarios denunciada indica: - Que tras la realización de las Juntas de propietarios, las actas se han expuesto en el tablón de comunicaciones de la Comunidad como un modo de dar fe de los hechos y opiniones vertidas durante su realización, constituyendo también un medio de informar, en lugar adecuado y visible de la finca, sobre los acuerdos adoptados que afectaban a todos los propietarios del edificio, incluidos los inquilinos respecto de las cuestiones que afectaban a la convivencia, ya que más del 50% de las viviendas y locales del edificio están en régimen de alquiler. - Las actas de las Juntas de Propietarios siempre han sido comunicadas a los propietarios a través de los buzones instalados en el portal de la finca o del correo cuando no residen en la misma, por lo que no hay constancia de su notificación. La prueba de que la denunciante ha recibido dichas actas es que las menciona en su denuncia. - El Acta de la Junta Extraordinaria nº 70 fue retirada del tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios después de recibir la notificación del acuerdo de audiencia. Se adjunta fotografía del Tablón de Anuncios en la que no figura expuesto dicho documento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Comunidad de Propietarios de la calle A.A.A. de Madrid ha expuesto en el Tablón de Anuncios de la misma las Actas números 68 y 70 levantadas a raíz de la celebración de las Juntas Generales de Propietarios celebradas los días 11 de febrero y 16 de noviembre de 2016 y expuestas, apareciendo incluidos en dichos documentos el nombre, apellido/s de la denunciante y número de piso y letra de la vivienda de su propiedad en esa finca asociados a su condición de deudora respecto de deudas vencidas de la Comunidad de Propietarios. SEGUNDO: La denunciante ha aportado fotografías del Tablón de Anuncios de la Comunidad de Propietarios denunciada ,acristalado y con cerradura, en las que aparecen expuestas las dos Actas reseñadas, habiendo presentado también un vídeo de fecha 8 de febrero de 2016 que muestra la exposición del Acta nº 70 en el mencionado Tablón de Anuncios, situado en el interior del portal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO: La Comunidad de Propietarios denunciada ha acreditado haber retirado el Acta nº 70 del Tablón de Anuncios de la finca. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por la Comunidad de Propietarios a raíz de la exposición, en el tablón de anuncios de dicha comunidad, de las Actas números 68 y 70 en las que aparecían datos personales de la denunciante, propietaria de uno de los pisos de la finca, asociados a una deuda. El artículo 10 de la LOPD, cuya vulneración es objeto de análisis, dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 A tenor de lo cual, el responsable de los datos que albergan las dos Actas denunciadas, la Comunidad de Propietarios denunciada, actúa como responsable del fichero al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD). Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró que: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Por su parte, los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9.
  2. h)determina, con carácter general, como obligación de los propietarios: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. De ello se desprende que el tablón solo se usará para notificaciones o citaciones, y como medio subsidiario, pues primero se ha de notificar al domicilio proporcionado, en su defecto al piso o local de la Comunidad. Además, la exposición a través de tablón debe expresar: -Diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. -Firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. Lógicamente, una vez expuesta y cumplida su función, la citación o notificación expuesta debe ser retirada, a fin de no resultar desproporcionada y pasar a contener datos no actualizados, cuyo mantenimiento pudiera constituir una infracción al principio de calidad de datos. A su vez, el artículo 16.2 de la LPH, indica: “La convocatoria de las Juntas la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” Si bien la convocatoria de Junta debe contener los propietarios deudores, ello no implica que se deba exponer dicha convocatoria o el resultado de la misma con dichos deudores directamente en el tablón de anuncios de la Comunidad o además de haber sido notificada a los propietarios deudores por otra vía. III En el caso que nos ocupa, se denunciaba que en el tablón de anuncios de la Comunidad se publicaron las Actas números 68 y 70 con el resultado de las Juntas Generales de Propietarios celebradas los días 11 de febrero y 16 de noviembre de 2016, en las que se contenían los datos personales de la denunciante relativos al número de piso y letra de la vivienda de su propiedad y su nombre y apellido/s asociados a su condición de deudora respecto de deudas vencidas de la Comunidad de Propietarios. Esta difusión ha quedado acreditada mediante la presentación por parte de la denunciante de varias fotografías del tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios en los que se exponían individualmente dichas Actas y de un vídeo que mostraba la exposición del Acta nº 70 en el tablón de anuncios citado. Además, las alegaciones y manifestaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios acreditan la exposición de las reseñadas actas en el Tablón de Anuncios situado en el portal de la finca de la Comunidad de Propietarios. De los elementos de juicio disponibles, no consta que la exposición en el tablón de anuncios de las citadas Actas haya seguido el procedimiento determinado en los artículo 9.h y 16.2 de la LPH, pues la Comunidad de Propietarios denunciada no ha acreditado que llegaran al Tablón de Anuncios previo intento infructuoso de notificación según el mencionado artículo 9.h). Al contrario, la denunciante ha puesto de manifiesto que había recibido dichas Actas en su buzón, que, además, consta es el medio utilizado por la Comunidad de Propietarios para notificar a los propietarios que residen en la finca. Asimismo, ninguna de las Actas reseñadas contiene la diligencia informativa expresando los motivos por los que se exponen en el Tablón de Anuncios. Se acredita así, que en el portal de la finca de acceso a las viviendas y locales, zona de libre tránsito no solo para los propietarios y arrendatarios de dichos inmuebles, sino también para cualquier persona ajena que acuda a la finca por cualquier motivo, se pudo identificar a la denunciante junto con la información que aparecía expuesta en el citado Tablón. En el presente caso, no se precisa el consentimiento de la denunciante para tratar sus datos en relación con la gestión de la Comunidad de Propietarios, pero ha de darse en el seno y con los límites que la LOPD y normas derivadas, en este caso la LPH, que se establecen como marco. Así, el uso de los datos personales ha de ser conjugando los principios que figuran en la LOPD, entre otros, la proporcionalidad (calidad de datos) y el consentimiento del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En consecuencia, ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios expuso en el Tablón de Anuncios los datos personales de la denunciante asociados a una deuda, realizando una exposición pública de los documentos reseñados en un lugar accesible tanto a personas de la Comunidad como a terceros ajenos a la misma, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión. Esta conducta está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  3. d)de dicha LOPD como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” IV El artículo 45.6 de la LOPD, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6 del art. 45 LOPD, observándose que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la Comunidad de Propietarios denunciada es una infracción “grave”; la denunciada no ha sido sancionada o apercibida por este organismo en ninguna ocasión anterior. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que concurren, de manera significativa, varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.4 de la LOPD, en concreto, la falta de vinculación relevante de la actividad de la denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4.
  8. c)y la ausencia de beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción (art. 45.4.
  9. e). Teniendo en cuenta que en este caso se cumplen los requisitos indicados, procede aplicar el procedimiento de apercibimiento previsto en el artículo 45.6 de la LOPD. La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora. Además, interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo, tal y como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 <<“Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad C.C.C.., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  10. c)de la misma Ley.”>> Con arreglo a lo cual, en el presente supuesto no cabe requerir a la Comunidad de Propietarios la adopción de medidas correctoras a los efectos de subsanar la infracción cometida, puesto que éstas ya han sido adoptadas retirando el Acta nº 70 expuesta en el Tablón de Anuncios de la finca, motivo por el cual, en congruencia con la naturaleza y finalidad atribuidas al apercibimiento en la Sentencia de la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Nacional de 29/11/2013 citada, procede practicadas en el presente procedimiento. acordar el archivo de las actuaciones De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento de APERCIBIMIENTO (A/00102/2017) por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. d)de dicha LOPD, incoado a la Comunidad de Propietarios de la calle A.A.A. Madrid. 2.-- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la Comunidad de Propietarios de la calle A.A.A. Madrid. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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