1/7 Procedimiento Nº: A/00103/2017 RESOLUCIÓN: R/02271/2017 En el procedimiento A/00103/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) (Asturias), vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2016, tiene entrada en esta Agencia denuncia presentada por Don C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), subsanada mediante escrito del mismo, de fecha 11 de enero de 2017, contra la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) (Asturias), (en adelante la denunciada), por exponer en el tablón de anuncios, cerrado con llave y situado en el portal de acceso al inmueble en que se encuentra su vivienda, el Acta número XX, levantada con fecha DD/MM/AA, a raíz de la celebración de la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad, en la que aparecen publicados sus datos personales (nombre, primer apellido, puerta, piso y portal de su domicilio) asociados a una deuda vencida de 496 euros. El denunciante afirma que la publicación de estos datos personales en el citado Tablón de Anuncios, colocado en una zona que no es de uso exclusivo para los vecinos, vulnera su derecho a la intimidad y le pone en peligro, ya que dicha información resulta accesible a terceras personas ajenas a la Comunidad que pueden utilizarla con fines delictivos. Según el denunciante, la llave del mencionado tablón está en poder de la empresa Asturlangreana de Administradores, S.L., encargada de hacer las Actas de las reuniones y de su colocación en dicho tablón. Para acreditar los hechos el denunciante aporta la siguiente documentación: - Copia del Acta nº XX. - Varias fotografías de un tablón de anuncios, cerrado con llave, en el que aparece expuesta la mencionada Acta. SEGUNDO: A través de la documentación aportada se verifica: - Que el citado tablón de anuncios, cerrado con llave, está ubicado junto a una zona de buzones. - Que en el Acta nº XX, colocada en el tablón de anuncios aparece la siguiente información: “Se certifica, la siguiente deuda vencida, al día de la celebración de la junta: C.C.C. 496,61 € La junta, por unanimidad, aprueba la reclamación judicial de las deudas, si no son ingresadas en el plazo de 5 días.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 26 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00103/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 23 de mayo de 2017, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente: 1. La relación de la Comunidad de vecinos y el denunciante no puede calificarse como de buena vecindad. Mantiene saldos deudores con la Comunidad, tratando de justificar derramas que no justifica. También tiene mala relación con el Administrador que se ha visto obligado a iniciar un procedimiento judicial contra el denunciante al haberle acusado de robar y comisionar en la adjudicación de obras. 2. La Comunidad no ha tenido conocimiento de los hechos denunciados hasta que le llegó el acuerdo de la Agencia. Jamás el documento al que hace referencia la denuncia ha sido expuesto en el Tablón de anuncios de la Comunidad de propietarios. 3. La administración de la Comunidad solo utiliza el tablón para publicar los teléfonos de interés y anuncios de Convocatoria de Juntas de vecinos. Nunca ja anunciado saldos deudores de ningún miembro de la Comunidad. Cuando fueron a colocar, en febrero de 2017, la Convocatoria de reunión para el día 9, se percataron de que la cerradura había sido forzada y no había cierre de seguridad. A raíz de ello, se solicitó una nueva cerradura. 4. Las fotografías aportadas no acreditan que la Comunidad hubiese publicado el documento con los datos del denunciante. Cualquier vecino de buena fe que se viese atacado realmente a su intimidad acudiría a la Comunidad a pedir explicaciones, lo que no ha hecho en ningún momento el denunciante. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2016, Don C.C.C. presentó escrito en el que denuncia a la Comunidad de Propietarios de la calle (C/...1) (Asturias), por exponer en el tablón de anuncios, en el portal de acceso al inmueble en que se encuentra su vivienda, el Acta número XX, levantada con fecha DD/MM/AA, a raíz de la celebración de la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad, en la que aparecen publicados sus datos personales (nombre, primer apellido, puerta, piso y portal de su domicilio) asociados a una deuda vencida de 496 euros. Según el denunciante, la llave del mencionado tablón está en poder de la empresa Asturlangreana de Administradores, S.L., encargada de hacer las Actas de las reuniones y de su colocación en dicho tablón. Para acreditar los hechos el denunciante aporta la siguiente documentación: - Copia del Acta nº XX. - Varias fotografías de un tablón de anuncios, con dispositivo para su cierre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 con llave, en el que aparece expuesta la mencionada Acta. SEGUNDO: Se observa que el Acta número XX, levantada con fecha DD/MM/AA, está pegada en el exterior, con papel cello en el cristal del Tablón de Anuncios por encima de la cerradura. TERCERO: Tras la recepción del escrito de denuncia y las fotografías, se informa al denunciante de la legislación aplicable a la exposición de documentos con datos personales referidos a Actas o Convocatorias de Comunidad, indicando que si los documentos están en un tablón abierto sin llave, no podría determinarse la autoría del responsable de su exposición. CUARTO: Con fecha 11 de enero de 2017, el denunciante acompaña nuevas fotografías del Tablón de anuncios de la Comunidad en el que se aprecia que el Acta nº XX se encuentra en el interior del cristal de dicho tablón, que tiene cerradura. QUINTO: La Comunidad de Propietarios denunciada al ir a publicar la convocatoria de reunión que se celebraría el día 9 de febrero de 2017, se percató de que la cerradura del Tablón de anuncios de la Comunidad había sido forzada. Colocó la convocatoria que apareció con las frases escritas a mano “......”. El Administrador de la Comunidad ha denunciado a Don C.C.C. por la presunta autoría de esas pintadas en la Convocatoria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa en este caso a la Comunidad de Propietarios Comunidad de Propietarios de la calle (C/...1) (Asturias), la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. El responsable de los datos que albergan el listado denunciado, la Comunidad, actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD). Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
- h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso, el denunciante indica que se le comunica la deuda en el tablón, y la exposición en dicho tablón no obedece a los supuestos que se contemplan en la LPH. Asimismo, falta la diligencia informativa en el escrito, expresando los motivos por los que se expone en el tablón, contando como ya se ha indicado. III Se trata de determinar la infracción cometida por la Comunidad de Propietarios denunciada y que consiste en que ésta expuso en su tablón de anuncios datos personales del denunciante, realizando una exposición pública del documento en un lugar accesible a todos sus miembros, en un lugar que puede ser transitado incluso por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 personas ajenas a la propia Comunidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión. Pues bien, tras una primera denuncia en la que el Sr. C.C.C. acompañó unas fotografías del Tablón de anuncios de la Comunidad en la que se advertía que estaba publicada el Acta nº XX, correspondiente a la celebración de la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad, y en la que aparecen publicados sus datos personales (nombre, primer apellido, puerta, piso y portal de su domicilio) asociados a una deuda vencida de 496 euros, se indicó al denunciante que al estar en el exterior del Tablón no se podía determinar la autoría de su publicación. Unos días después de recibir esta información, el denunciante remitió nuevas fotografías en las que el Acta se encuentra dentro del Tablón de anuncios de la Comunidad de propietarios denunciada. Como consecuencia de esta nueva aportación de documentación, se inició procedimiento de apercibimiento a la Comunidad de Propietarios denunciada como presunta autora de tal publicación. Un representante de la Comunidad de Propietarios Comunidad de Propietarios de la calle (C/...1) (Asturias), alega que nunca han publicado las Actas; que el Tablón solo se usa para poner teléfonos o anuncios de convocatorias de Juntas de vecinos, nunca para advertir de las deudas de los propietarios. IV No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20 de febrero, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos atribuidos a la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) (Asturias), en cuanto a la publicación de las Actas de las Juntas en el Tablón de anuncios de dicha Comunidad, incluyendo los datos personales de los propietarios que no se encuentran al día en el pago, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente contra la citada entidad, por lo que procede acordar el archivo del presente expediente de actuaciones previas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00103/2017) el procedimiento iniciado a la Comunidad de Propietarios de la calle B.B.B. de Gijón (Asturias), al no haberse acreditado la infracción de la normativa de protección de datos. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la Comunidad de Propietarios de la calle B.B.B. de Gijón (Asturias), y a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley XX/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es