1/8 Procedimiento Nº: A/00104/2013 RESOLUCIÓN: R/01611/2013 En el procedimiento A/00104/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el hall de entrada al edificio propiedad de LA SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX ubicado en (C/..................1) - TELDE (LAS PALMAS). El denunciante aporta, junto al escrito de denuncia, Acta Notarial de presencia en el edificio en el que están instaladas las cámaras de video vigilancia, de la que se desprende que la SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX tiene arrendado un local situado en la planta baja con destino a una cafetería restaurante, y que en el arrendamiento no se integra la planta sótano, la cual es utilizada como sala de exposiciones. Así mismo manifiesta que el denunciado ha instalado cámaras de videovigilancia en el hall de entrada y en otras dependencias de la planta sótano, sin consentimiento de los propietarios del edificio. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - El responsable del sistema de videovigilancia instalado es A.A.A.. - El denunciado manifiesta tener consentimiento del propietario del edificio para la instalación del sistema de videovigilancia, aportando una Acta de la Junta General de la SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX de fecha 29 de junio de 2010 en la que en el punto 4º el presidente agradece al denunciado la instalación de un “visor en la entrada del centro”. - Aporta plano de la ubicación de las cámaras, del que se desprende que hay instaladas un total de 16 cámaras en el interior del inmueble distribuidas en las plantas baja y sótano. Todas ellas fijas y sin función de zoom. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiesta que han sido instaladas para evitar robos, atracos y hurtos. - Aporta plano y fotografías de la ubicación de los carteles, de lo que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 desprende que hay colocados 6 carteles informativos de la existencia de una zona video vigilada e informa del responsable ante el que ejercer los derechos. Dos de dichos carteles se encuentra situados uno en cada una de las dos puertas de acceso. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que solamente disponen de acceso el responsable del fichero y el copropietario del establecimiento B.B.B.. - Las imágenes son visionadas en un monitor ubicado en un despacho de la cuarta planta del inmueble. - Las cámaras graban imágenes y se almacenan durante un periodo no superior a 30 días. - El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 4 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00104/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 20 de junio de 2013 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: • • • Que se reitera en todo lo señalado en su escrito anterior. Que la visión de las cámaras solo afectan a zonas pertenecientes a la cafetería o de acceso a dichas zonas. o Con respecto a la cámara instalada en el hall, y que afecta a la puerta de acceso a los almacenes situados en el sótano y semisótano, manifiesta que fue cambiada de lugar por petición del titular del contrato de arrendamiento, y por petición de colaboración por el Presidente de la Sociedad denunciante. o Vuelve a señalar que la autorización para la instalación del “visor” se produjo en la Junta General de Socios Propietarios de 29 de junio de 2010, ya aportado. Con relación a los visores instalados en el interior de los almacenes situados en el semisótano y sótano del edificio, manifiesta que son pertenecientes e integrados en el contrato de arrendamiento de la cafetería así como de otras zonas y espacios habilitados. Para acreditarlo presenta sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 5 en el que se desestima íntegramente la demanda presentada por la sociedad y en la que se declara que esas zonas forman parte del contrato de arrendamiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 19 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en el hall C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 de entrada al edificio propiedad de LA SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX ubicado en (C/..................1) - TELDE (LAS PALMAS). El denunciante aporta, junto al escrito de denuncia, Acta Notarial de presencia en el edificio en el que están instaladas las cámaras de video vigilancia, de la que se desprende que la SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX tiene arrendado un local situado en la planta baja con destino a una cafetería restaurante, y que en el arrendamiento no se integra la planta sótano, la cual es utilizada como sala de exposiciones. Así mismo manifiesta que el denunciado ha instalado cámaras de videovigilancia en el hall de entrada y en otras dependencias de la planta sótano, sin consentimiento de los propietarios del edificio. SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es D. A.A.A.. TERCERO. Consta que en fecha 20 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de la persona responsable de las cámaras mediante el que aporta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5, sentencia del 7 de mayo de 2013 mediante la que se pone de manifiesto que se desestima la demanda presentada por la sociedad denunciante, y manifiesta que “…sería imposible el correcto aprovechamiento del local con la sola posibilidad de utilización de esta planta…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
- f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento que la SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX tiene arrendado en la planta baja del edificio de su propiedad sito en la en C/ CERVANTES 1 - - TELDE (LAS PALMAS) consta instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable de las videocámaras, D. A.A.A. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de unas cámaras de video vigilancia en el hall de entrada de un edificio, así como en otras dependencias del mismo, edificio que es titularidad de la sociedad denunciante, sin contar con el consentimiento del propietario. En su denuncia manifiestan que las cámaras siempre han estado enfocadas hacia la entrada y la vía pública, pero al ser requerido el responsable para que las retirara, no lo ha realizado. Para acreditar esta circunstancia, aporta acta notarial en el cual se pone de manifiesto “que esta arrendado el local de la planta baja con destino a una cafeteríarestaurante (a cuyo efecto me presenta como principio de prueba un documento de arrendamiento en el que consta arrendado el local de la planta baja)”. Prosigue el acta notarial manifestando “que el arrendamiento, dice, no se integra la planta sótano”. Asimismo, la Notario prosigue incorporando al expediente fotografías tomadas en el mismo momento de su inspección que, según manifiesta, coinciden con la realidad examinada, y en las que se puede comprobar entre otras, la colocación de algunas cámaras de video vigilancia y los correspondientes carteles, así como diferentes dependencias del edificio. Tras recibirse esta denuncia se procedió a realizar las correspondientes actuaciones previas de inspección, y de las mismas, se tuvo conocimiento que la razón que ha motivado la instalación de las cámaras es la seguridad, para evitar robos, hurtos y atracos y proteger las instalaciones del establecimiento. El responsable aporta fotografías de los carteles que tiene instalados, copia del formulario informativo, así como fotografías con las imágenes que captan las cámaras, y la distribución de las mismas. Manifiesta que el fichero se encuentra inscrito en el registro General de Protección de Datos, circunstancia que se acredita con diligencia incluida en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por último, para acreditar que cuentan con la autorización de la comunidad de propietarios aporta una copia de una Junta General Ordinaria de la Sociedad denunciante, en el que se pone de manifiesto “agradecer a D. B.B.B. su colaboración en la instalación de un visor en la entrada del centro, para la seguridad del mismo” De estas manifestaciones se podía concluir que no quedaba suficientemente probado que contara con la autorización del propietario para instalar las cámaras. Así, tras dictarse por el Director de esta Agencia el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y dentro del plazo establecido para presentar alegaciones, el denunciado ha presentado una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de TELDE, de fecha 7 de mayo de 2013, en el que se pone de manifiesto que “la voluntad de las partes de extender el contrato de arrendamiento mas allá de la planta baja del edificio, al sótano, semisótano, planta cuarta y azotea en relación con la acumulación de bombonas, se colige con los siguientes argumentos de prueba: • Porque en el contrato de arrendamiento efectuado entre los años 2000y 2005, con otra persona, el arrendamiento se extendió a las plantas bajas, sótano, semisótano, y azotea en cuanto a la acumulación de bombonas. • Que conforme a la distribución de los espacios en la planta baja…sería imposible el correcto aprovechamiento del local con la sola posibilidad de utilización de esta planta, puesto que la eventual colocación de frigoríficos, despensa, motores de agua, depósitos de agua, bombona y oficina, acabarían por ocupar buena parte de esta planta, haciendo inviable la explotación mercantil, y carente así de interés para el dueño del negocio. • Que en el acto de la vista el propio presidente de la entidad…que firmó el contrato de arrendamiento discutido, reconoce, expresamente que el negocio se extiende más allá de la planta baja, y abarca igualmente los departamentos del sótano destinados al depósito de aguas y enseres y a la cámara frigorífica. • Que aun cuando el representante legal de la actora, en el acto de la vista, dice desconocer cuales eran las dependencias que ocupan y ocupaban el negocio de alquiler celebrado con … y …, así como si es o no viable el negocio arrendado exclusivamente limitado a la planta baja, tal declaración evasiva, por interesada, no puede tenerse presente desde el instante que en el mismo acto declaró el anterior Secretario de la entidad, …, expresando claramente que los miembros de la directiva saben qué departamentos ocupa el negocio de bar, así como que se extiende sobre la planta baja, sótano, semisótano, planta cuarta y azotea, en cuanto a acumulación de bombonas, precisando que sin la posibilidad de utilizar estos departamentos la explotación sería inviable. Con esta sentencia se concluye que el arrendatario ocupa dichas dependencias en base al contrato de arrendamiento. Tras esta afirmación, de la documentación aportada al expediente en fase de actuaciones previas, se pone de manifiesto que las 16 cámaras que tiene instaladas el denunciado, las cámaras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, y 12 se encuentran instaladas en el interior de la cafetería. Las cámaras 8, 13 y 16 en el sótano. La cámara 15 se encuentra colocada en el “almacén entre el suelo” y la cámara 14 en la oficina situada en la cuarta planta. Por tanto, todas estas cámaras se encuentran instaladas en las dependencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 que la sentencia entiende que forman parte del contrato de arrendamiento, y por tanto, no se precisa la autorización del propietario. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el expediente de Apercibimiento iniciado(A/00104/2013) a D. A.A.A., con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. SOCIEDAD DE CULTURA Y RECREO XXXXXXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es