1/8 Procedimiento Nº: A/00104/2016 RESOLUCIÓN: R/01193/2016 En el procedimiento A/00104/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la denuncia presentada ante esta Agencia por D. C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL XXXX con CIF nº: H*****, y domicilio en la A.A.A. de D.D.D. (en adelante la comunidad denunciada). En el mencionado escrito se informa de “la instalación de cámaras de vigilancia en las zonas comunes del edificio. La Comunidad de Propietarios, en calidad de responsable, está llevando a cabo una mala gestión del fichero concediendo el acceso a las imágenes a personas no autorizadas y denegándola en otros casos, como al propio denunciante”. Con posterioridad a la denuncia y en respuesta a la solicitud de subsanación de la misma, el denunciante aporta fotografías de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fecha 2 de julio de 2015 se solicita información al presidente de la comunidad denunciada, resultando la notificación devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. Con fecha 28 de julio de 2015 se reitera la solicitud de información al titular del sistema, pero se remite a la Administración de Fincas “MEDITERRÁNEO SERVICIO GESTIÓN COMUNIDADES (MSGI)”, en calidad de administradora de la Comunidad de Propietarios denunciada. El 18 de agosto de 2015 se registra en esta Agencia, escrito del representante de la comunidad de propietarios en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de (C/.....1), RESIDENCIAL XXXX es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en la misma. Por motivos de seguridad, la empresa constructora del edificio, “IVORCASA S.L”, durante la obra decidió la instalación de un sistema de cámaras. Se acompañan dos copias de las facturas de instalación del sistema, de fecha 3 de enero de 2012, emitidas respectivamente por las entidades IBÉRICA y CAMPELLO HOME SERVICE S.L (Doc.25). Existen carteles de videovigilancia instalados en las distintas entradas www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 al recinto de la Comunidad. Se adjunta reportaje fotográfico (documentos Doc. 10-16). Se informa de la existencia de cinco cámaras, sin capacidad de movimiento ni zoom, distribuidas según se indica: Cámara 1: en la entrada secundaria peatonal, al lado de la puerta de garaje. Cámara 2: en la entrada principal peatonal y buzones. Cámara 3 y 4: en la entrada interior peatonal, desde la piscina y las escaleras. Cámara 5: localizada en el exterior y dirigida hacia el portal secundario y entrada al garaje de la Comunidad. Dispone de una banda, protegiendo la imagen de la vía pública. o o o o Al efecto se aporta:
(1)reportaje fotográfico de las cámaras y de cada una de las imágenes captadas por las mismas (documentos Doc. 1-9) y
(2)fotografía de la imagen del monitor de visualización con pantalla multiplexor (Doc.20); de cuyo análisis se desprende: - Las Cámaras 1 y 2, interiores, recogen imágenes de las puertas de acceso a la Comunidad y el área de buzones. Cámara 3 y 4, interiores, captan un espacio de las escaleras y una puerta acristalada de acceso a la zona de piscina. Cámara 5, exterior, recoge el área de acceso al portal garaje y ángulo de la vía pública inmediata. El monitor de visualización y el sistema de grabación DVR, se encuentran localizados en una dependencia con medidas de seguridad. Su acceso está permitido al presidente y vicepresidente de la comunidad. La grabación de imágenes se realiza por movimiento, las 24 horas del día. Se limita por superposición de imágenes, máximo 29 días. Existe solicitud telemática de inscripción de fichero de VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos, de fecha 24 de enero de 2013. Se acompaña documento gráfico del sistema (Doc.’s 18-20) y copia de la solicitud de inscripción de fichero (Doc.22). Mediante diligencia de inspección, de fecha 27 de octubre de 2015 se constata la existencia del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código número ***CÓD.1, cuyo responsable es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/.....1) RESID. XXXX. Con fecha 1 de diciembre de 2015, previa diligencia telefónica de inspección, se solicita información complementaria a la Administración de Fincas “MEDITERRÁNEO SERVICIO GESTIÓN COMUNIDADES (MSGI); teniendo entrada en esta Agencia escrito respuesta de fecha 29 de enero de 2016, en el cual el Administrador manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La instalación de las cámaras la realizó directamente la promotora durante la construcción del edificio, motivo por el cual no existe acta de la comunidad aprobando la instalación del sistema, en la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 creencia de que no era necesario al tratarse de una instalación anterior a la constitución de la comunidad y la venta de las viviendas. No obstante, en la próxima Junta General de Vecinos se señalará como punto del día la aprobación y continuidad del sistema y el servicio de cámaras. Se adjunta modelo de cláusula informativa, debidamente cumplimentado, sobre el tratamiento de datos con fines de videovigilancia (Doc.26). La Comunidad se encuentra cerrada, con dos portales de acceso a la misma desde la vía pública. Se acompaña reportaje fotográfico (Doc.27). El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central receptora de alarmas. TERCERO: Con fecha 29 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 29 de marzo de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la Administración de Fincas “Mediterráneo Servicio de Gestión a Comunidades” que gestiona la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 20 de abril de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la Administración Mediterráneo en representación de la comunidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Se ha celebrado Junta General Extraordinaria de propietarios de Residencial XXXX el 6 de abril de 2016 con el orden del día “ratificación del sistema de videovigilancia existente en la comunidad”. Se aporta copia del acta de la misma. Se aprueba por unanimidad de los presentes en la reunión y los representados, entre los asistentes se encuentra el denunciante. - Se aporta certificado de 6 de abril de 2016 firmado por D. B.B.B. en representación de IVORCASA, S.L. promotora de la construcción de Residencial XXXX, en el que certifica que el sistema de videovigilancia se instaló por esta entidad con anterioridad a la constitución de la comunidad de propietarios de Residencial XXXX. En la memoria de calidades entregada a cada propietario se informaba de la existencia del sistema de videovigilancia. - Se aporta copia de la memoria de calidades en la que aparece dentro del apartado “instalaciones”, el sistema de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5.1.
- t)del RLOPD completa el concepto de tratamiento de datos de la siguiente forma: “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de tal forma que a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006 señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Continua apuntando que “las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa citada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV Una vez expuesto el panorama general de la normativa de protección de datos, hay que entrar en el análisis concreto de este supuesto. Se imputaba a la comunidad denunciada una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” Así pues, para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal. En el caso que nos ocupa, tal y como ha reconocido la comunidad de propietarios denunciada, en el recinto de la comunidad hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cinco cámaras fijas y sin zoom. La instalación no ha sido aprobada en la junta de propietarios de la comunidad porque el sistema lo instaló la promotoraconstructora de la urbanización. La instalación, por tanto, no cuenta con la autorización de la Junta de Propietarios que es imprescindible ya que las cámaras están captando elementos comunes. El régimen jurídico que rige la forma de tomar acuerdos por las comunidades de propietarios se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). En sus alegaciones registradas el 20 de abril de 2016, la comunidad de propietarios denunciada acredita mediante copia del acta haber subsanado la falta de autorización de la comunidad de propietarios ya que el sistema de videovigilancia fue autorizado en la reunión de la Junta General Extraordinaria de propietarios, celebrada el 6 de abril de 2016. V Por último y en consonancia con lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la comunidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL XXXX y a la Administración de Fincas MEDITERRÁNEO SERVICIO GESTIÓN COMUNIDADES (MSGI). 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es