1/9 Procedimiento Nº: A/00104/2017 RESOLUCIÓN: R/02244/2017 En el procedimiento A/00104/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Comunidad de Propietarios de (C/...1) y calle (C/...2) (Madrid) vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante), contra la Comunidad de Propietarios de (C/...1) y calle (C/...2) (Madrid), (en adelante la Comunidad de Propietarios o la denunciada), por exponer en el tablón de anuncios de la Comunidad el documento de “Certificación de Acuerdo en la Junta de Propietarios de Declaración de Morosidad”, en el que aparecen publicados sus datos personales (nombre, apellidos y piso de la finca situada en (C/...1)del que es propietaria) en relación con una deuda mantenida con la comunidad denunciada, información de carácter personal que resulta visible para todos los terceros que acceden al portal. Para acreditar tales manifestaciones, la denunciante aporta la siguiente documentación: - Copia del Acta de la Reunión de Propietarios de la mencionada Comunidad levantada con motivo de la reunión celebrada el día 26 de mayo de 2016. - Copia de la “Certificación de Acuerdo en la Junta de Propietarios de Declaración de Morosidad” de la denunciante con dicha Comunidad, acordada en la reunión de propietarios antes citada. - Copia del Acta de la Reunión de Propietarios de la mencionada Comunidad levantada con motivo de la reunión celebrada el día 20 de octubre de 2016. - Varias fotografías que muestran el lugar en que está colocado un tablón de anuncios en el que se expusieron, en forma separada, la citada certificación y el acta de la reunión de propietarios celebrada con fecha 20 de octubre de 2016. SEGUNDO: A través de la documentación aportada se verifica: - Que el citado tablón de anuncios está situado en el portal de acceso al inmueble, encima de los buzones de la correspondencia. - Que en el apartado 4 del Acta de la Reunión de Propietarios de la Comunidad denunciada, levantada con fecha 26 de mayo de 2016, se hace constar que: “Por acuerdo de la Junta se procede a expedir una certificación por la cual se acredita el estado de morosidad con la Comunidad de A.A.A. con DNI ***DNI.1 por un importe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 862,12 € a fin de que surta los efectos legales que se puedan derivar de esta situación.” - Que en el Acta de la Reunión de Propietarios, levantada con fecha 20 de octubre de 2016, consta: Que la denunciante es propietaria del ***PISO.1 de la (C/...1) de la Comunidad de Propietarios denunciada. Que el Presidente toma la palabra y afirma que tanto él personalmente como el Secretario de la Comunidad “son quienes hacen llegar las Convocatorias y las Actas a los vecinos y quienes personalmente también las publican en el Tablón de Anuncios de la Comunidad durante los últimos años sin excepción.” En el punto del orden del día relativo a la aprobación de las cuentas del período se precisa, respecto de la deuda en cuestión, que: “Aunque inicialmente se presentan unas cuentas en donde consta como deudora la Propietaria del ***PISO.1, se detecta en el mismo acto que se trata de un error material, puesto que dicha vecina se encuentra, al día de la fecha de la celebración de la reunión, al corriente de todos los pagos con la Comunidad de Propietarios.” TERCERO: Efectuada una búsqueda en la aplicación de la AEPD de personas físicas o jurídicas sancionadas o apercibidas se comprueba que no figura ninguna anotación a nombre de la Comunidad de Propietarios denunciada. CUARTO: Con fecha 26 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00102/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la Comunidad de Propietarios denunciada. QUINTO: Con fecha18 de mayo de 2017, se recibe en esta Agencia escrito suscrito por el Presidente y el Secretario de la Comunidad de Propietarios denunciada en el que éstos comunicaban en relación con los hechos denunciados: - Que en modo alguno se actuó de mala fe ni se pretendió causar daños o molestias a la denunciante. Únicamente, se procedió a la identificación de la propietaria (nombre, DNI y finca de la que es titular) para comunicar a todos los vecinos una situación que afectaba gravemente al estado financiero de la Comunidad debido al impago de las cuotas de la misma por parte de dicha propietaria. - La denunciante no había comunicado ninguna cuenta bancaria en la que depositase las cuotas impagadas. Una vez abonada la deuda por ésta se procedió a reconocer dicho acto dejando constancia ante todos los demás vecinos del pago de la deuda. SEXTO: Con fecha 6 de junio de 2017 se registra escrito de contestación a la solicitud de información efectuada con fecha 23 de mayo de 2017 desde esta Agencia, en el que el Presidente y Secretario de la Comunidad de Propietarios denunciada manifiestan que una vez abonada por la denunciante la deuda contraída con la Comunidad se procedió a comunicar dicha regularización a los propietarios asistentes a la Junta Ordinaria celebrada el día 20 de octubre de 2016, así como a reflejarlo en el Acta de la Junta de dicha fecha levantada, cuya copia íntegra se hizo llegar al resto de los propietarios no asistentes. Asimismo, al término de la Junta de Propietarios se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 procedió a retirar del Tablón de Anuncios de la Comunidad de Propietarios todo aviso referido a la Convocatoria de la Junta y de los asuntos a tratar. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el apartado 4 del “Acta de la Reunión de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la ((C/...1) y calle (C/...2) “, levantada con fecha 10 de junio de 2016 con motivo de la reunión celebrada el día 26 de mayo de 2016, se hace constar que: “Por acuerdo de la Junta se procede a expedir una certificación por la cual se acredita el estado de morosidad con la Comunidad de A.A.A. con DNI ***DNI.1 por un importe de 862,12 € a fin de que surta los efectos legales que se puedan derivar de esta situación.” SEGUNDO: La denunciante ha aportado fotografía que muestra el Tablón de Anuncios de la Comunidad de Propietarios denunciada, situado en el portal de la finca, exponiendo la “Certificación de Acuerdo en la Junta de Propietarios de Declaración de Morosidad” expedida durante la celebración de la Reunión de Propietarios mencionada en el hecho anterior probado. En dicho documento figuraban incluidos nombre, apellidos, DNI y piso propiedad de la denunciante asociados a su condición de deudora por imago de una serie de recibos y gastos, cuyo importe total también se reseñaba. TERCERO: La denunciante también ha aportado fotografía que muestra el Tablón de Anuncios de la Comunidad de Propietarios denunciada exponiendo el Acta levantada el día 20 de octubre de 2016 con motivo de la Reunión de Propietarios de la Comunidad denunciada celebrada con esa misma fecha. En dicho documento se hacía constar, entre otra información, que la denunciante estaba al corriente de pago al día de la fecha de la celebración de la reunión de propietarios y que el Presidente de la citada Comunidad afirmó que durante los últimos años, sin excepción, él y el Secretario de la Comunidad de Propietarios eran quienes hacían llegar las Convocatorias y las Actas a los vecinos y las publicaban en el Tablón de Anuncios de la Comunidad. CUARTO: A la vista de la documentación gráfica aportada por la denunciante, consta que la “Certificación de Acuerdo de la Junta de Propietarios de Declaración de Morosidad” de mayo de 2016 no figuraba expuesta en el Tablón de Anuncios de la Comunidad de Propietarios cuando, en el mismo, pasó a exponerse el Acta de la Reunión de Propietarios de fecha 20 de octubre de 2016, documento éste que, según manifestaciones de la Comunidad de Propietarios denunciada también fue retirado del mencionado Tablón de Anuncios. QUINTO: El reseñado Tablón de Anuncios, consistente en un corcho sin cerradura, está situado en el portal de la finca. sin acristalar y FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por la Comunidad de Propietarios denunciada a raíz de la exposición, en el Tablón de Anuncios de dicha comunidad, de una Certificación de Declaración de Morosidad referida a una deuda mantenida en mayo de 2016 por la denunciante con la denunciada, documento en el que aparecían determinados datos personales de la denunciante, propietaria de un piso den dicha Comunidad, asociados a la mencionada deuda. El artículo 10 de la LOPD, cuya vulneración es objeto de análisis, dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. A tenor de lo cual, el responsable de los datos que albergan las dos Actas denunciadas, la Comunidad de Propietarios denunciada, actúa como responsable del fichero al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 3.d de la LOPD). Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró que: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Por su parte, los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9.
- h)determina, con carácter general, como obligación de los propietarios: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. De ello se desprende que el tablón solo se usará para notificaciones o citaciones, y como medio subsidiario, pues primero se ha de notificar al domicilio proporcionado, en su defecto al piso o local de la Comunidad. Además, la exposición a través de tablón debe expresar: -Diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. -Firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. Lógicamente, una vez expuesta y cumplida su función, la citación o notificación expuesta debe ser retirada, a fin de no resultar desproporcionada o pasar a contener datos no actualizados, cuyo mantenimiento pudiera constituir una infracción al principio de calidad de datos. A su vez, el artículo 16.2 de la LPH, indica: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” Si bien la convocatoria de Junta debe contener los propietarios deudores, ello no implica que se deba exponer dicha convocatoria o, en su caso, el resultado de la misma, con dichos deudores directamente en el Tablón de Anuncios de la Comunidad o una vez notificados los propietarios deudores por otro medio, máxime si la denunciante pudo haber sido notificada por otra vía. III En el caso que nos ocupa, se denunciaba que en el Tablón de Anuncios de la Comunidad de Propietarios denunciada se publicó una “Certificación de Acuerdo en la Junta de Propietarios de Declaración de Morosidad”, expedida en mayo de 2016, en la que se declaraba morosa a la denunciante por el impago de un importe total que aparecía ligado a su condición de propietaria del piso de esa Comunidad de Propietarios que se reseñaba junto con el nombre, apellidos y DNI de la denunciante. Esta difusión de datos de carácter personal ha quedado acreditada mediante la presentación por parte de la denunciante de varias fotografías del Tablón de Anuncios de la Comunidad de Propietarios denunciada en el que se exponía dicha Certificación, amén de otras fotografías que también acreditan la exposición del Acta de la Reunión de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 20 de octubre de 2016. De los elementos de juicio disponibles, no consta que la exposición en el tablón de anuncios de la citada certificación haya seguido el procedimiento determinado en los artículo 9.h y 16.2 de la LPH, pues la Comunidad de Propietarios denunciada no ha acreditado que llegase al Tablón de Anuncios previo intento infructuoso de notificación según el mencionado artículo 9.h). Asimismo, tampoco contenía diligencia informativa expresando la fecha y los motivos por los que dicha certificación se exponía en el Tablón de Anuncios. Se acredita así, que en el portal de la finca de acceso a las viviendas, zona de libre tránsito no solo para los propietarios y arrendatarios de dichos inmuebles, sino también para cualquier persona ajena que acuda a la finca por cualquier motivo, se pudo identificar a la denunciante junto con la información que aparecía expuesta en el citado Tablón. En el presente caso, no se precisa el consentimiento de la denunciante para tratar sus datos en relación con la gestión de la Comunidad de Propietarios, pero ha de darse en el seno y con los límites que la LOPD y normas derivadas, en este caso la LPH, que se establecen como marco. Así, el uso de los datos personales ha de ser conjugando los principios que figuran en la LOPD, entre otros, la proporcionalidad (calidad de datos) y el consentimiento del afectado. En consecuencia, ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios expuso en el Tablón de Anuncios los datos personales de la denunciante asociados a una deuda, realizando una exposición pública del documento reseñado en un lugar accesible tanto a personas de la Comunidad como a terceros ajenos a la misma, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Esta conducta está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha LOPD como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” IV El artículo 45.6 de la LOPD, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6 del art. 45 LOPD, observándose que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la Comunidad de Propietarios denunciada es una infracción “grave”; la denunciada no ha sido sancionada o apercibida por este organismo en ninguna ocasión anterior. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la denunciada teniendo en cuenta que concurren, de manera significativa, varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.4 de la LOPD, en concreto, la falta de vinculación relevante de la actividad de la denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (art. 45.4.
- c)y la ausencia de beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción (art. 45.4.
- e). Teniendo en cuenta que en este caso se cumplen los requisitos indicados, procede aplicar el procedimiento de apercibimiento previsto en el artículo 45.6 de la LOPD. La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora. Además, interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo, tal y como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: <<“Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
- c)de la misma Ley.”>> Con arreglo a lo cual, en el presente supuesto no cabe requerir a la Comunidad de Propietarios la adopción de medidas correctoras a los efectos de subsanar la infracción cometida, puesto que éstas ya han sido adoptadas retirando el Acta nº 70 expuesta en el Tablón de Anuncios de la finca, motivo por el cual, en congruencia con la naturaleza y finalidad atribuidas al apercibimiento en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013 citada, procede acordar el archivo de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 1.- ARCHIVAR el procedimiento de APERCIBIMIENTO (A/00104/2017) por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha LOPD, incoado a la Comunidad de Propietarios de (C/...1) y calle (C/...2) (Madrid). 2.-- NOTIFICAR el presente Acuerdo a (C/...1) y calle (C/...2) (Madrid). la Comunidad de Propietarios de De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es