1/13 Procedimiento Nº: A/00104/2018 RESOLUCIÓN: R/01140/2018 En el procedimiento A/00104/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad B.B.B., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/01/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta que varias páginas web de B.B.B., (en lo sucesivo la denunciada), incumplen las obligaciones de información en la recogida de datos que requiere el art. 5 de la LOPD, y que utilizan cookies sin cumplir lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI. Indica las siguientes páginas web: http://www.ataquedeansiedad.com/ https://my.sendinblue.com/users/subscribe/js_id/25ypo/id/4 www.vanesarodriguezdetrujillo.com http://blog.ataquedeansiedad.com/2016/01/asociacion-aecapa.html https://my.sendinblue.com/users/subscribe/js_id/25ypo/id/5 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Mediante diligencia de fecha de 5/03/2018 se accede a varias páginas web verificándose lo siguiente: 1.1 la página web www.ataquedeansiedad.com utiliza dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (DARD en lo sucesivo) de terceros con finalidad de analítica web, al acceder al sitio web, sin ofrecer información a los usuarios y sin obtener su consentimiento. No se halla información respecto del uso de DARD. 1.2 Se verifica que en el enlace http://www.ataquedeansiedad.com/contacto.php se recogen datos personales sin ofrecer ninguna información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 1.3 Se verifica que el dominio ataquedeansiedad.com, el dominio vanesarodriguezdetrujillo.com y vivirsinansiedad.com está registrado a nombre de la denunciada. 1.4 La página web www.vanesarodriguezdetrujillo.com utiliza dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (DARD en lo sucesivo) de terceros al acceder al sitio web, sin ofrecer información a los usuarios y sin obtener su consentimiento. No se halla información respecto del uso de DARD. 1.5 Se verifica que en el enlace https://www.vanesarodriguezdetrujillo.com/contacto/ se recogen datos personales sin ofrecer información sobre el tratamiento de datos. 1.6 Se verifica que la web http://blog.ataquedeansiedad.com/ se recogen datos personales sin ofrecer información sobre el tratamiento de datos. TERCERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00104/2018, a B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis 2 de la LSSI y artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción de los artículos 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- g)de dicha norma y por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2
- c)de la LOPD. CUARTO: En fecha de 8/06/2018, por el instructor del procedimiento se accedió a los sitios web objeto de denuncia incorporándose los resultados al presente procedimiento mediante diligencia. QUINTO: Mediante escrito de fecha 26/06/2018 por el instructor del procedimiento se envió comunicación al denunciado relativa a las obligaciones de información que prevé el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (en lo sucesivo, RGPD). La notificación fue notificada en fecha de 29/06/2018 en el domicilio designado para notificaciones en la C/ A.A.A.. SEXTO: Transcurrido el plazo que se otorgó mediante la comunicación de 26/06/2018, en fecha de 16/08/2018 por el instructor del procedimiento se accedió a los sitios web www.ataquedeansiedad.com y www.vanesarodriguezdetrujillo.com y se verifico que la navegación se redirige al dominio http://www.nessitaarauz.es/, donde se recogen datos de carácter personal sin que conste información en relación con el art. 13 del RGPD. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas, han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En siguiente: fecha de 5/03/2018 se accede a varias páginas web verificándose lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 1. www.ataquedeansiedad.com utiliza dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (DARD en lo sucesivo) de terceros con finalidad de analítica web, al acceder al sitio web, sin ofrecer información a los usuarios y sin obtener su consentimiento. No se halla información respecto del uso de DARD. 2. http://www.ataquedeansiedad.com/contacto.php se recogen datos personales sin ofrecer ninguna información. 3. El dominio ataquedeansiedad.com, el dominio vanesarodriguezdetrujillo.com y vivirsinansiedad.com están registrado a nombre de la denunciada. 4. www.vanesarodriguezdetrujillo.com utiliza dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (DARD en lo sucesivo) de terceros al acceder al sitio web, sin ofrecer información a los usuarios y sin obtener su consentimiento. No se halla información respecto del uso de DARD. 5. https://www.vanesarodriguezdetrujillo.com/contacto/ se recogen personales sin ofrecer información sobre el tratamiento de datos. datos 6. http://blog.ataquedeansiedad.com/ se recogen datos personales sin ofrecer información sobre el tratamiento de datos. DOS.- En fecha de 8/06/2018 se accede a los sitios web www.ataquedeansiedad.com y www.vanesarodriguezdetrujillo.com se redirige la navegación al dominio http://www.nessitaarauz.es/ y se muestra información relativa a(…) no se puede acceder a la dirección IP del dominio www.nesitaarauz.es(...) TRES.- En fecha de 8/06/2018 se accede al sitio web blog.ataquedeansiedad.com y se verifica la existencia el siguiente mensaje: Este sitio utiliza cookies de Google para prestar sus servicios y analizar su tráfico. Tu dirección IP y user-agent se comparten con Google, junto con las métricas de rendimiento y de seguridad, para garantizar la calidad del servicio, generar estadísticas de uso y detectar y solucionar abusos. Se verifica la descarga de DARD de terceros de carácter persistente al acceder al sitio web con independencia de realizar ninguna acción. CUATRO.- En la citada página web, se verifica la existencia de dos formularios de recogida de datos personales sin ofrecer información alguna respecto de su tratamiento. CINCO.- En fecha de 16/08/2018 por el instructor del procedimiento se accedió a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 sitios web www.ataquedeansiedad.com y www.vanesarodriguezdetrujillo.com y se verifico que la navegación se redirige al dominio http://www.nessitaarauz.es/, donde se recogen datos de carácter personal sin que conste información en relación con el art. 13 del RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo LOPD) , y el artículo 43.1 párrafo segundo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI) la competencia para resolver el presente Procedimiento de Apercibimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Dispone el artículo 5 de la LOPD señala que 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. En el presente caso ha resultado probado que a través del sitio web blog.ataquedeansiedad.com se recogen datos de carácter personal a través de dos formularios, y no existe bajo ese dominio información alguna respecto del responsable del fichero ni del ejercicio de los derechos ARCO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 Idénticas consideraciones se dan en la prueba realizada en fecha de 5/03/2018 en la página web ataquedeansiedad.com. Finalmente en fecha de 16/08/2018 se verifico que al acceder al dominio indicado se re direccionaba la navegación por internet a nessitaarauz.es y que recogida datos personales sin ofrecer información acerca del tratamiento, a pesar de haberse notificado la comunicación que se indica en el antecedente quinto de la presente resolución. La obligación que impone el artículo 5 arriba transcrito, es la de informar al afectado en el momento de la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Por todo ello se considera acreditada la infracción del art. 5 LOPD antes transcrito, suponiendo la infracción leve prevista en el art. 44.2
- c)que considera como tal ”El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. III El artículo 45.6 de la LOPD, dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, requiriéndose a la denunciada para que instaure un sistema de información en sus páginas web cuando recoja datos de carácter personal, en los términos del art. 13 del RGPD tal como a continuación se indica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 IV Si bien el presente procedimiento se inició antes de la plena aplicación del RGPD (25 de mayo de 2018), en la actualidad todo responsable del tratamiento debe adecuarse a sus previsiones. Razón por la que mediante escrito de fecha 26/06/2018 se remitió una comunicación a fin de que por parte del denunciado, adecuará la página web a los deberes de información previstos en el art. 13 del RGPD, que indica la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, la cual debe presentarse de forma clara y concisa, y que deberá ser la siguiente: •Identidad y datos de contacto del responsable del tratamiento. En su caso, debe proporcionarse también la identidad y datos de su representante. •Los fines para los que se destinarán los datos personales recogidos. •Qué base, de las recogidas en el artículo 6 del RGPD, legitima el tratamiento de los datos personales. Además la información deberá contener: •Cuando el tratamiento de los datos se base en la satisfacción de intereses legítimos, debe indicarse también cuáles son estos intereses legítimos del responsable o de un tercero, en virtud de los cuales se realiza el tratamiento. •Cuando la base del tratamiento sea el consentimiento del interesado y la información incluya una solicitud de consentimiento, la solicitud de consentimiento debe distinguirse claramente de otras cuestiones sin que el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción constituyan consentimiento. El interesado deberá ser informado de la finalidad para la que se solicita el consentimiento y de las categorías de datos que se recogerán y se tratarán para esa finalidad. Si el consentimiento se solicita para varias finalidades se deberá permitir a los interesados que presten su consentimiento por separado para cada uno de tales fines. Así mismo se debe informar al interesado de su derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento. •El plazo durante el cual se conservarán los datos personales. De no ser esto posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo. •El derecho del interesado a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a sus datos personales, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos. También el derecho a presentar una reclamación ante la Autoridad de Control. Adicionalmente se deberá facilitar al interesado la siguiente información: •Si está prevista la cesión de los datos personales recogidos, se debe detallar quiénes serán los destinatarios o las categorías de destinatarios de estos datos. •Si el interesado tiene una obligación legal o contractual de facilitar sus datos, o si se trata de un requisito necesario para suscribir un contrato, o si el interesado está obligado a facilitar los datos personales. Así mismo, en tales casos, debe informarse de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 •En caso de que se cuente con un delegado de protección de datos, deben facilitarse los datos de contacto de éste. •Si se adoptaran decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, debe informarse de la existencia de estas decisiones y dar información significativa sobre la lógica aplicada, así como sobre la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. •Si existiera la intención de transferir datos personales a terceros países, se debe informar al interesado de la existencia de decisiones de adecuación, garantías, normas corporativas vinculantes o situaciones específicas aplicables. En definitiva, si bien se acredita el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 de la LOPD, idénticas consideraciones se deducen de la observancia por parte de la denunciada, de las obligaciones previstas en el art. 13 del RGPD. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, requiriéndose a la denunciada para que instaure un sistema de información en sus página web blog.ataquedeansiedad.com y nessitaarauz.es que cumpla con lo dispuesto en el art. 13 del RGPD. V Asimismo, los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen también la infracción a lo previsto en el art. 22.2 de la LSSI que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. El citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. VI El Anexo de la LSSI define en su apartado
- c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
- a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a la denunciada como responsable de las páginas web objeto de análisis y por tanto situarla bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las cookies estén individualmente exentas del deber de informar y obtener el consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. VII En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que al inicio de las actuaciones de inspección, en los sitios web ataquedeansiedad.com, y vanesarodriguezdetrujillo.com no se ofrecía información respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI. El modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, lo relevante es cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida. En este sentido debe recordarse que la “Guía sobre el uso de capas. De modo que la segunda capa complemente a la primera. En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guía sobre el uso de cookies, que dicha información adicional y complementaria de la primera, debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de cookies utilizadas y su finalidad, así como la forma de desactivar o eliminar la cookies enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, da cumplimiento al precepto, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en el citado cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. VIII Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida a través de la citada página web en las pruebas realizadas sobre DARD en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En fecha de 5/03/2018 se verificó que en los sitios web ataquedeansiedad.com, y vanesarodriguezdetrujillo.com no ofrecía información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI. En fecha de 16/08/2018 se accedió a las páginas webs ataquedeansiedad.com, y vanesarodriguezdetrujillo.com y se verifico que la navegación por internet se redireccionaba al dominio http://nessitaarauz.es/ y que no utiliza DARD. Por lo que si bien al inicio de las actuaciones se incumplía el art. 22.2 LSSI, en la actualidad no procede el requerimiento de medidas en este sentido, respecto del dominio http://nessitaarauz.es/. Finalmente indicar que en fecha de 8/06/2018 se verifico que al acceder al sitio web blog.ataquedeansiedad.com la existencia de una leyenda informativa al acceder a la citada página web respecto de la que no es posible deducir la finalidad de los DARD instalados. Es decir, se mostraba un mensaje informativo que no permite obtener un consentimiento informado para el uso de DARD, de acuerdo con el art. 22.2 de la LSSI, pues se verifico que los DARD utilizados, se descargan con independencia de realizar cualquier acción y además se utilizan DARD de terceros respecto de los que no se hace ninguna indicación en la primera banda informativa, ni en cuanto a la finalidad que persiguen ni en cuanto al tercero. La conducta descrita está tipificada como leve en el artículo 38.4.
- g)de la citada norma, que señala como tal Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2. Requiriéndose a la denunciada la adopción de medidas para la adecuación a la normativa citada respecto del dominio blog.ataquedeansiedad.com IX El artículo 39 bis apartado 2 de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis. X En el art. 45.6 de la LOPD y en el art. 39 bis 2 de la LSSI, se advierte de que las medidas requeridas deberán adoptarse por la entidad denunciada y comunicarlas, con la advertencia que de no hacerlo procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/00104/2018) a B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22.2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4. g). SEGUNDO.- APERCIBIR (A/00104/2018) a B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2
- c)de la citada Ley Orgánica. TERCERO.- REQUERIR a B.B.B., de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 bis 2 de la LSSI y 45.6 de la LOPD, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web blog.ataquedeansiedad.com de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto 3.2 CUMPLA la obligación de información prevista en el artículo 13 del RGPD, respecto de las páginas web blog.ataquedeansiedad.com y nessitaarauz.es. 3.3 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 CUARTO.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a B.B.B., De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es