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A-00106-2015

1/12 Procedimiento Nº: A/00106/2015 RESOLUCIÓN: R/01501/2015 En el procedimiento A/00106/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRUXERESA S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad FRUXERESA S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en las instalaciones de la empresa sitas en (C/..........1) (VALENCIA). El denunciante manifiesta que enfrente de su vivienda existen unos almacenes hortofrutícolas de la empresa FRUXERESA S.L. Justo frente a su vivienda establecieron unos muelles de carga. A consecuencia de los ruidos que originaban a las viviendas las actividades de ésta empresa se produjeron diversas denuncias por el vecindario desde el año

  1. En determinado momento observan que se instaló una cámara en la pared del Almacén justo en frente de su vivienda que creen que se encuentra enfocada directamente al comedor y a la puerta de su vivienda. Tampoco está señalizada debidamente. Con fecha 26 de mayo de 2014 tiene entrada un escrito del denunciante que aporta fotografías de la cámara denunciada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - El sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa SERMATEC, S.L. Aportan copia de la factura de instalación de fecha 30 de junio de
  2. - La única motivación que ha llevado a FRUXERESA, S.L. proceder a la instalación de las citadas cámaras es por considerarlo el método más útil para la seguridad de su comercio. En las instalaciones de FRUXERESA, S.L. se encuentran bienes materiales (maquinaria, equipos informáticos...), cuyo valor económico y operativo es elevado. Además, tratándose de unas instalaciones con varios posibles accesos y unas dimensiones considerables (zona de oficinas y almacén), así como un acceso constante y diario de personal ajeno a la empresa. - Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las imágenes que captan cada una de las cámaras, de lo que se desprende que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 el sistema cuenta con 17 cámaras de video. Las imágenes que captan las cámaras número 16 y 17 aparece en negro, manifestando el representante de la entidad que estas cámaras están pendientes de reparación. Las cámaras son fijas a excepción de las identificadas como 1, 2 y 3 que se encuentran instaladas en el interior del establecimiento. Las cámaras identificadas como 12 y 15 recogen imágenes de parte de la carretera pública. - Aportan plano y reportaje fotográfico de los carteles informativos, de lo que se desprende que hay colocado un cartel por cada una de las cámaras de videovigilancia, en el que se informa de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/
  3. - No existe conexión con Central Receptora de Alarmas: - Las imágenes se graban en el dispositivo videograbador durante un plazo máximo de 30 días. La persona que accede al mismo es el responsable del fichero de cámara de videovigilancia. - El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. - Aportan copia del documento de seguridad de los ficheros de datos de carácter personal de la empresa. Con fecha 17 de julio de 2014 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito del denunciante en el que manifiesta que la cámara de la entidad denunciada que enfocaba a su vivienda, ha sido modificada y orientada hacia otro punto del almacén y ha sido señalizada. TERCERO: Con fecha 14 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00106/
  4. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 4 y 5 de mayo de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa, y en el que manifiestan haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la Agencia en fase de actuaciones previas. Asimismo, manifiestan que la cámara se encuentra en el interior del recinto y que capta imágenes del exterior del almacén pero de manera secundaria y que obedecen al enfoque de la zona del recinto del almacén. Aportan certificado de la persona que parece la responsable del mantenimiento de las cámaras, en el que se manifiesta “que la ubicación de la cámara 12, que se especifica en el plano aportado, y cuya función es la vigilancia y control de acceso de vehículos por la entrada principal al interior del recinto del almacén propiedad de la empresa, está situada frontalmente respecto a dicha entrada a fin de cumplir con dicho objeto y llevar un seguimiento y registro mediante la identificación de la matrícula de todos los vehículos que acceden al recinto. Por dicho motivo expuesto, resulta del todo imposible una reubicación de la referida cámara en otro punto alternativo del almacén que permita el cumplimiento de la función descrita.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 No se pronuncian con respecto a la cámara nº
  5. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad FRUXERESA S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en las instalaciones de la empresa sitas en (C/..........1) (VALENCIA). El denunciante manifiesta que enfrente de su vivienda existen unos almacenes hortofrutícolas de la empresa FRUXERESA S.L. Justo frente a su vivienda establecieron unos muelles de carga. A consecuencia de los ruidos que originaban a las viviendas las actividades de ésta empresa se produjeron diversas denuncias por el vecindario desde el año
  6. En determinado momento observan que se instaló una cámara en la pared del Almacén justo en frente de su vivienda que cree que se encuentra enfocada directamente al comedor y a la puerta de su vivienda. Tampoco está señalizada debidamente. Con fecha 26 de mayo de 2014 tiene entrada un escrito del denunciante que aporta fotografías de la cámara denunciada. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable de las cámaras denunciadas es FRUXERESA, S.L. TERCERO: Consta que en la (C/..........1) (VALENCIA), donde se encuentran las instalaciones de la entidad denunciada FRUXERESA, S.L., se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por 17 cámaras, por motivos de seguridad, de las que dos de ellas, denominadas 12 y 15 se encuentran captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que en el establecimiento se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles, en los que se recoge quien es el responsable del sistema de video vigilancia instalado. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. SEXTO: Consta que el 4 y el 5 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia dos escritos del representante de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en los que manifiesta que “la cámara que fue objeto de denuncia ya ha sido reorientada, y su instalación el otra zona o punto de ubicación que al mismo tiempo garantice la seguridad de la zona para la que se destina, no es posible dado que no existe otra alternativa que permita conseguir su finalidad pretendida, esto es, el control y seguimiento de los vehículos que entran en el almacén, tal y como se acredita con el certificado y plano que detalla la ubicación de la cámara número 12, emitido por la empresa instaladora…” No se pronuncian con respecto a la cámara nº
  7. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  8. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  9. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el lugar denunciado se encuentra instalado un sistema de video vigilancia formado por 17 cámaras, de las cuales únicamente se encuentran en funcionamiento 15. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la entidad FRUXERESA, S.L., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad FRUXERESA, S.L., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas están captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente en fase de actuaciones previas, que hay, al menos, dos cámaras instaladas en el lugar denunciado que están captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que, tal y como se puede comprobar en las fotografías incorporadas al expediente, captan imágenes que van más allá del entorno de la entidad. Hay que señalar que, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el lugar denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia en el lugar denunciado. En fase de actuaciones previas quedó acreditado que en el lugar denunciado se han instalado cámaras de video vigilancia, de las cuales dos de ellas, se encuentran captando imágenes desproporcionadas. Asimismo, quedó acreditado que se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles, y que, el fichero consta inscrito el fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, como consecuencia de una infracción del art. 6, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 De acuerdo con ello, en fecha 4 y 5 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa, y en el que manifiesta que la cámara que fue objeto de denuncia ya ha sido reorientada, y su instalación en otra zona o punto de ubicación que al mismo tiempo garantice la seguridad de la zona para la que se destina, no es posible dado que no existe otra alternativa que permita conseguir su finalidad pretendida, esto es, el control y seguimiento de los vehículos que entran en el almacén, tal y como se acredita con el certificado y plano que detalla la ubicación de la cámara número 12, emitido por la empresa instaladora. Por otro lado, no se pronuncia con respecto a la cámara nº 15, que también se encuentra captando imágenes desproporcionadas. En este sentido, es necesario señalar, con respecto a las manifestaciones en las que se hace referencia a que no existe otra alternativa de instalación para que se lleve a cabo la función de video vigilancia, que el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. La excepción recogida en este artículo de la Instrucción 1/2006 resultará aplicable en el caso de que no exista una posibilidad de instalación alternativa, sin que dicho precepto se pueda interpretar como una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Además es necesario recordar que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, ya que se trata de una competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado Por tanto, si la entidad denunciada considera que no es posible ajustar aún más la cámara, deberá instalarla en otro lugar, de tal manera que le permita la captación de la entrada y salida de los vehículos sin que con ello se vean afectados los derechos de terceros. Por otro lado, con respecto a la cámara nº 15, sobre la que no se pronuncian, deberán retirarla o si no reorientarla o instalarla en otro lugar, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas. VI El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00106/2015) a la entidad FRUXERESA S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad FRUXERESA S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente o coloque en otro lugar, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarlas o retirarlas, que aporte fotografías de su posición, antes y después de su reorientación o retirada, y que además aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, de tal manera que se acredite que ya no se captan imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/03914/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  9. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  10. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. FRUXERESA S.L.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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