1/9 Procedimiento Nº: A/00107/2016 RESOLUCIÓN: R/02422/2016 En el procedimiento A/00107/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y CONSEJO GENERAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA, vista la denuncia presentada por la entidad COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y por DÑA. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/07/2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A., en representación del Colegio Oficial de Dentistas de Santa Cruz de Tenerife (en lo sucesivo el denunciante) y de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: 1. Que en la página web www.colprofte.es, del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife, se ha publicado el texto íntegro de la Sentencia de DD/MM/AA, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. ** de Santa Cruz de Tenerife, incluyendo los datos personales relativos a los denunciantes, demandados en el procedimiento. 2. Los mismos hechos han sido realizados por el Consejo General de Protésicos Dentales de España, en su página web www.consejo-protesicosdentales.es, en la pestaña “XXXX”, en la que aparece insertado un archivo denominado “***ARCHIVO.1.pdf” que incluye la misma sentencia. Acompaña Acta de constancia de hechos, realizada por una notaría de Santa Cruz de Tenerife, de DD/MM/AA. Según se indica en este documento, en esa fecha se accedió a la página web www.colprofte.es, a las pestañas “***PESTAÑA.1”, comprobando que en la misma figura un artículo con el título “.....................” que incluye, al final del texto un enlace “Texto íntegro de la sentencia” que da acceso a la misma en formato pdf. La Notaria actuante obtiene copia de la sentencia a la que da acceso dicho enlace, la misma señalada en la denuncia, en la que constan los datos personales de la denunciante y su profesión ....................., así como la condición de demandante bajo la que interviene en el proceso. Asimismo, en ese Acta de constancia de hechos consta el acceso a la web www.consejoprotesicosdentales.es, al archivo “***ARCHIVO.1.pdf” insertado en la pestaña “***ARCHIVO.1”, del que obtiene copia de la misma sentencia citada, en la que constan visibles los datos personales de la denunciante reseñados SEGUNDO: Con fecha 18/04/2016, por la subdirección General de Inspección de Datos se accede a la web www.colprofte.es, comprobándose que no existe ningún apartado “Sentencias”. Asimismo, se accede a la web www.consejo-protesicosdentales.es, al número **** de la XXXX “####”, constatando que la Sentencia objeto de la denuncia aparece anonimizada. TERCERO: Con fecha 25/04/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa a las entidades Colegio Profesional de Protésicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Dentales de Santa Cruz de Tenerife y Consejo General de Protésicos Dentales de España, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por la presunta infracción de los artículos 6 y 10 de dicha norma, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.d), respectivamente, de la citada Ley Orgánica. Con este motivo, el denunciante presentó escrito por el que se persona en el procedimiento. Las entidades Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife y Consejo General de Protésicos Dentales de España presentaron sendos escritos de alegaciones señalando, respectivamente, que en la web www.colprofte.es no figura sentencia alguna ni referencias a la que motivó la denuncia, y que en la web www.consejo-protesicosdentales.es dicha sentencia aparece anonimizada HECHOS PROBADOS 1. La entidad Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife es titular dela web www.colprofte.es. 2. La entidad Consejo General de Protésicos Dentales de España es titular de la web www.consejo-protesicosdentales.es. 3. Con fecha DD/MM/AA, en la página web www.colprofte.es, en las pestañas “***PESTAÑA.1”, accesible a terceros sin restricción, figuraba publicado un artículo con el título “.....................” que incluía, al final del texto, un enlace “Texto íntegro de la sentencia” que daba acceso a una Sentencia de DD/MM/AA, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. ** de Santa Cruz de Tenerife, en la que constan los datos personales de la denunciante y su profesión ....................., así como la condición de demandante bajo la que interviene en el proceso. 4. Con fecha DD/MM/AA, la página web www.consejo-protesicosdentales.es, en la pestaña “XXXX”, contenía un archivo en formato pdf denominado “***ARCHIVO.1.pdf”, accesible a terceros sin restricción, que incluía copia de la Sentencia reseñada en el Hecho Probado Tercero, en la que constan los datos personales de la denunciante y su profesión ....................., así como la condición de demandante bajo la que interviene en el proceso.. 5. Con fecha 18/04/2016, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede a la web www.colprofte.es, comprobándose que no existe ningún apartado “Sentencias”. Asimismo, se accede a la web www.consejo-protesicosdentales.es, al número **** de la XXXX “####”, constatando que la Sentencia objeto de la denuncia aparece anonimizada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En el presente caso, consta acreditado que las entidades denunciadas insertaron en sus respectivas páginas web, accesible a terceros sin restricción, el texto de una Sentencia dictada en un proceso promovido por la denunciante en la que se contenían los datos personales de la misma relativos a nombre, apellidos y profesión, así como las circunstancias del proceso, sin que hubiera consentido con anterioridad dicho tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Por tanto, resulta que las entidades Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife y Consejo General de Protésicos Dentales de España no disponían del consentimiento de la denunciante para los tratamientos de datos realizados, por lo que se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de las mismas, que son responsables de dicha infracción. Estas conclusiones coinciden con las expresadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist, en el que se examina la aplicación de la Directiva 95/46/CE a un tratamiento consistente en publicar datos personales en Internet. Esta Sentencia, en sus apartados 24 y siguientes, señala: “24. El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46”. Y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/03/2007, Recurso 621/2004, señala en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “…un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, el sitio Web XXXXXXX contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos al denunciante, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento… si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable…” y, continúa, citando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 06/11/2003, caso Linqvist. Asunto C-101/01, antes reseñada. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a las denunciadas, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife y el Consejo General de Protésicos Dentales de España han incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV Asimismo, el presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de los datos que resulta de la divulgación a través de internet de la sentencia objeto de la denuncia, en la que se incluye los datos personales de la denunciante antes mencionados. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento y ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
- g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. En el presente caso, las denunciadas, con la incorporación de la sentencia en cuestión a sus respectivas páginas web, permitieron el acceso por parte de terceros a datos personales relativos a la denunciante, según el detalle que conste en los hechos probados, sin que la afectada hubiese prestado su consentimiento para ello. Por tanto, queda acreditado que por parte de las entidades Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife y Consejo General de Protésicos Dentales de España se vulneró el deber de secreto, garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado el acceso no restringido por terceros a datos personales sin contar con el consentimiento del titular de tales datos. La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, la divulgación a terceros de los datos personales de la afectada por las entidades denunciadas se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. V Los hechos constatados, consistentes en tratar los datos de la denunciante, insertando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 una sentencia en la que figuran tales datos en una página web, constituye una base fáctica para fundamentar la imputación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Santa Cruz de Tenerife y al Consejo General de Protésicos Dentales de España de las infracciones de los artículos 6 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, del tratamiento de datos que supone incorporar una imagen a los folletos en cuestión, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del citado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo imponer únicamente declarar la infracción más grave que, en este caso, corresponde a la prevista para la infracción del artículo 6 de la LOPD que, además, se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. VI Por otra parte, se tuvo en cuenta que las denunciadas no han sido sancionadas o apercibidas con anterioridad por esta Agencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la citada entidad a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 6 y 10 de la LOPD. El artículo 45.6 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establecen lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, por cuanto la infracción de la que se responsabiliza a las denunciadas es una infracción “grave” y las mismas no han sido sancionadas o apercibidas por este organismo en ninguna ocasión anterior. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de las entidades denunciadas por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la escasa vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de tratamientos y la actividad del infractor. Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En este caso, por la subdirección General de Inspección de Datos se ha comprobado que la web www.colprofte.es no contiene en la actualidad ningún apartado “Sentencias” y que el número **** de la XXXX “####” incluye la Sentencia objeto de la denuncia debidamente anonimizada. Por tanto, no cabe imponer ninguna medida correctora dirigida a subsanar la incidencia apreciada en las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 A la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que no procede la adopción de ninguna medida correctora, de acuerdo con lo señalado se debe acordar al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00107/2016 seguido contra las entidades COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y CONSEJO GENERAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por la infracción de los artículos 6 y 10 de la citada Ley Orgánica. 3.NOTIFICAR el presente Acuerdo a las entidades COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, CONSEJO GENERAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ESPAÑA y COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y a DÑA. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es