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A-00107-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00107/2017 RESOLUCIÓN: R/01452/2017 En el procedimiento A/00107/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 8 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que informa de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda en construcción situada en la (C...1) (BIZKAIA), cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que hay instaladas varias cámaras en la fachada de la vivienda en construcción citada anteriormente, y que dichas cámaras están orientadas hacia su vivienda y un camino público. Los propietarios de la vivienda mueven los dispositivos constantemente para vigilarles a ella y a su familia. Adjunta a su denuncia un CD con fotografías de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 15 de noviembre de 2016, desde el Servicio de Inspección de esta Agencia se solicita al responsable información del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia, el 1 de diciembre de 2016 de respuesta del denunciado en la que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El responsable del sistema de videovigilancia es D. B.B.B.. • El sistema denunciado se ha instalado en una casa unifamiliar en construcción que está rodeada de terreno de su propiedad (en total 2095 metros cuadrados). • Durante la construcción de esta vivienda, se han producido entradas y salidas no consentidas dentro de la propiedad, produciéndose diversos daños materiales que han sido denunciados ante la Ertzaintza en dos ocasiones, 20 de febrero y 7 de octubre de 2016 (se adjunta copia de las denuncias). • El denunciado informa también de la existencia de un pleito civil con la denunciante por razones de linderos que se encuentra aún pendiente de resolución ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Balmaseda. • Por estas razones y para evitar nuevas intromisiones y daños materiales, decide la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto de 8 cámaras fijas y sin zoom. Siete www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de las cámaras se ubican en las distintas fachadas de la casa y una de ellas en el mástil de la antena de televisión. Adjunta croquis de situación de las cámaras, foto de los dispositivos e imágenes del campo de visión de las cámaras tal y como se reproduce en el monitor del sistema. • El denunciado manifiesta que el tratamiento es doméstico pues sólo se capta su propiedad. • Las cámaras fueron adquiridas en Instalaciones Eléctricas Aranguren, S.L., cuyo personal también realizó la instalación del sistema. • Tienen expuesto a la entrada de la propiedad un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y dentro de la casa, formularios que incluye clausula informativa. Aporta foto del cartel y copia del formulario. • Al sistema sólo acceden el titular del mismo y su esposa. Las cámaras graban imágenes que se almacenan en el sistema por espacio de 7 días. Han solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos (aportan copia de la solicitud). • El sistema no está conectado a Central Receptora de Alarmas. • En las imágenes del campo de visión de las cámaras aportadas se aprecia que:  La cámara 1 capta terreno que se encuentra más allá de la valla perimetral.  La cámara 2, capta terreno de la vecina (ángulo superior derecho de la imagen).  La cámara 4, capta terreno de los vecinos (ángulo superior derecho).  La cámara 5, capta terreno más allá de la valla perimetral (en la parte superior izquierda de la imagen).  La cámara 6, capta terreno más allá de la valla perimetral.  La cámara 7, capta terreno de los vecinos (parte superior izquierda de la imagen).  La cámara 8, capta el camino público y terreno que se encuentra más allá de las vallas negras perimetrales. TERCERO: Con fecha 11 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 21 de abril de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, 12 de mayo de 2017, se han registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en los que se pone de manifiesto lo siguiente: • Su finca (parcela nº ***1) colinda con la del padre de la denunciante, que es el propietario de la parcela nº ***2. • Durante la construcción de su vivienda, se produjeron diversos daños por las entradas y salidas en su propiedad de terceros sin su consentimiento. Estos hechos fueron objeto de dos denuncias presentadas ante la Ertzaintza y cuyas copias se adjuntaron con su escrito de alegaciones de noviembre de 2016. • Entre el denunciado y el propietario de la parcela nº ***2, existen discrepancias en relación con las lindes de ambas propiedades que ha dado lugar a una demanda por invasión ilegítima de la propiedad del denunciado al haber instalado su vecino un muro de cierre. Acompañan copia de la sentencia de 14 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Balsameda recaída en el Juicio Verbal ***/2016, que estima en su integridad la acción de deslinde interpuesta por el denunciado, debiendo realizarse la misma conforme el informe pericial de LURSAIL TOPOGRAFÍA, S.L. cuya copia facilitan con este escrito. • Por todo lo anterior el denunciado decide instalar un sistema de videovigilancia compuesto de 7 cámaras instaladas en la fachada de su vivienda y una octava instalada en una antena que se encuentra dentro de su propiedad privada. Todas las cámaras son fijas y sin zoom. • Las cámaras forman un circuito cerrado de televisión que sólo graba imágenes dentro de la propiedad privada del denunciado por lo que el tratamiento de las mismas se realiza dentro del ámbito personal y familiar, es un tratamiento doméstico que queda fuera del ámbito competencial de la Agencia. • La denuncia se ha realizado con un ánimo espurio, ya que como se ha indicado hay conflictos entre las partes por las lindes de sus propiedades. • Es falso que las cámaras se muevan constantemente ya que son dispositivos fijos sin capacidad de movimiento. No es verdad que todas las cámaras estén orientadas hacia la finca de la denunciante ya que sólo las número 2 y 7 se encuentran instaladas en la fachada oeste de su vivienda que es la más cercana a la propiedad de la denunciante. Evidentemente es falso que se vigile a la denunciante y su familia. • Respecto al campo de visión de las cámaras, el denunciado realiza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 determinadas matizaciones en relación con lo señalado en el acuerdo de audiencia previa:  Las cámaras 1, 6 y 8 están captando más allá de la valla perimetral. Captan la maleza de la parcela nº ***3 (finca rústica en desuso) que se encuentra situada en una cota inferior a la parcela del denunciado por lo que difícilmente se pueden captar imágenes de personas en ese espacio. La número 8 captaba vía pública con dificultad sólo cuando se abría la puerta de acceso a la propiedad.  Las cámaras 2 y 7 captaban parte de la parcela de la denunciante, justo la parte de terreno que según la sentencia citada tienen que reintegrar al denunciado, es decir que es propiedad del denunciado.  Las cámaras 4 y 5 captaban una porción pequeña de la parcela ***4 cuyos propietarios consiente expresamente esta captación al considerar que son tan nimias que no afectan a su intimidad. Aportan como Documento 26 la autorización firmada de los propietarios. Se aporta escrito emitido por la empresa instaladora del sistema de videovigilancia, INSTALACIONES ELÉCTRICAS ARANGUREN, S.L., mediante el que se certifica que desde que se realizó la instalación del sistema de videovigilancia ha funcionado de forma provisional porque se han ido realizando ajustes, reorientaciones y sustituciones de algunos dispositivos. En la actualidad el sistema ya se ha terminado de revisar y aportan las imágenes del campo de visión actual de las cámaras, en las que puede verificarse que sólo captan espacio privado del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que casi todas las cámaras del sistema menos la número 3, incluían en su campo de visión pequeñas porciones de espacio ajeno al denunciado, pues captaban parte del camino público (aunque únicamente cuando se abría la puerta de acceso a su propiedad), parte de la parcela de la denunciante que es colindante con la suya (aunque esta porción que se captaba es propiedad del denunciado tal y como establece la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balmaseda recaída en el Juicio Verbal ***/2016), parte de la propiedad de la parcela nº ***4 colindante (ahora el denunciado aporta consentimiento expreso de los propietarios para captar esta pequeña porción al entender que no atenta contra su intimidad) y por último parte de la parcela nº ***3 (sólo la maleza pues es una finca rústica en desuso que se encuentra a una cota muy inferior del camino público que da acceso a la parcela del denunciado). Esta circunstancia podía suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al realizarse un tratamiento de datos sin la debida legitimación. Así pues, las explicaciones del denunciado a través de las que demuestra que las cámaras de su sistema de videovigilancia no captaban de forma desproporcionada vía pública, junto con la reorientación de las cámaras debidamente acreditada con las imágenes actuales de su campo de visión, la situación cambia radicalmente, determinando que el sistema de videovigilancia del denunciado únicamente está captando elementos de su propiedad privada con lo que estaríamos ante un tratamiento de imágenes meramente doméstico que queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD al estar amparado en la excepción prevista en su artículo 2.2.a). IV Así pues, y en relación con lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haberse subsanado las deficiencias halladas en el sistema de videovigilancia examinado, cuyas cámaras han sido reorientadas para captar únicamente espacio privado de el denunciado, se debe resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C. (representante legal de D. B.B.B.). 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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