1/5 Procedimiento Nº: A/00108/2016 RESOLUCIÓN: R/01191/2016 En el procedimiento A/00108/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la AUTOESCUELA ELITE DRIVER´S, CB y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA (POLICÍA LOCAL) (en lo sucesivo el denunciante) en el que informa de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara en el vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1 propiedad de la entidad AUTOESCUELA ELITE DRIVER´S, CB con CIF nº: B******* (en adelante la denunciada). Junto con la denuncia remiten informe nº ****/2015 en el que detallan la inspección realizada al vehículo citado, el día 23 de abril de 2015. Los agentes estaban llevando a cabo su labor de vigilancia y seguridad del tráfico realizando un control selectivo, pararon el vehículo con matrícula ***MATRÍCULA.1, un coche utilizado para prácticas de autoescuela perteneciente a la entidad denunciada. Los agentes actuantes se percatan de que lleva una cámara instalada en el cristal delantero (en el lado del profesor/conductor) con enfoque que graba todo el ancho de la vía (acera y circulación vial). Preguntan al profesor de la autoescuela sobre el motivo de la instalación de la cámara y el uso y destino de los datos. Este les contesta que las grabaciones sólo las utiliza en sus clases teóricas para hacerles ver a sus alumnos los posibles fallos al realizar las clases prácticas. Respecto al destino de los datos señala que cree que se borran. Adjuntan fotos de la cámara y del vehículo que la llevaba. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió el 4 de agosto de 2015 a solicitar información a la entidad denunciada sobre la cámara denunciada, recibiéndose en esta Agencia el 18 de agosto de 2015, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: 1. D. A.A.A., profesor que utilizaba la cámara objeto de la denuncia, manifiesta que el día de los hechos, los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de la Laguna detuvieron e inmovilizaron su vehículo perteneciente a la empresa a la que se solicita información (autoescuela Elite Driver’s). 2. En esa inmovilización se percataron que llevaba una cámara puesta en el cristal cuya finalidad es para uso particular. Ya que el fin de semana se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 estuvo usando la cámara para fotografiar y grabar momentos personales no estando el vehículo como actividad de empresa y se dejó puesta sin actividad ninguna. 3. Los agentes solicitan dicha cámara para ver si se había grabado imágenes suyas o de la vía pública, comprueban que no hay grabaciones de ningún tipo ya que la cámara está inactiva desde el fin de semana y solo está en el cristal colocada. Dichos agentes informan al trabajador que esa cámara no puede ponerla en el vehículo. 4. Señala que no es una cámara de videovigilancia ya que su instalación no requiere contratar a empresas de instalación de ese tipo de trabajos, que es una cámara de uso particular. Que no se han grabado imágenes de los agentes ni de la vía pública, no se grabó nada para subir en redes sociales o cualquier otro medio. 5. Adjuntan foto de la cámara del vehículo. TERCERO: Con fecha 28 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad AUTOESCUELA ELITE DRIVER´S, CB, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 4 de abril de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 18 de abril de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: En el acuerdo de trámite de audiencia aparecía por error el DNI del trabajador de la autoescuela, en vez del CIF de la misma, que es el B*******. Se ha advertido al trabajador que no debe poner ninguna cámara en los coches de la autoescuela y se han tomado medidas para retirar el dispositivo del coche desde el día en que fueron advertidos por la Policía Local. Se aporta fotografías del vehículo implicado para acreditar que no hay ninguna cámara instalada en el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, en el informe policial se recoge que el trabajador de la autoescuela al ser preguntado por el motivo de la instalación de la cámara manifiesta delante de los agentes actuantes que es para poder enseñar en las clases teóricas a los alumnos los fallos que cometen en las clases prácticas. Esta circunstancia supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado porque el tratamiento de las imágenes excede el ámbito doméstico ya que estos datos tienen una utilidad en el ámbito laboral y la cámara se encuentra instalada en un automóvil que pertenece a una persona jurídica. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado la retirada de la cámara del vehículo afectado, subsanando la irregularidad detectada. En este sentido, conviene traer a colación lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad AUTOESCUELA ELITE DRIVER ´S, CB. 3. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA (POLICÍA LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es