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A-00108-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00108/2017 RESOLUCIÓN: R/01230/2017 En el procedimiento A/00108/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASOCIACION DE SORDOCIEGOS DE ESPAÑA (ASOCIDE), vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 29/12/2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a través de su sede electrónica, escrito de D. A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que denuncia la recepción de un correo electrónico en el que no se ocultan las direcciones electrónicas de los 515 destinatarios del mismo. Aporta copia de un correo electrónico remitido en fecha 23/12/2016 desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 y recibido en su dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 con el contenido “Felices Fiestas a todos desde ASOCIDE Andalucia”. En el correo se informa que los datos del destinatario del mensaje han sido facilitados por el interesado o han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y figuran en los ficheros de ASOCIDE SEGUNDO: Efectuada consulta a través del buscador Google no se encontraron resultados coincidentes con ***EMAIL.2. TERCERO: En fecha 30/12/2016 la Subdirección General de Inspección de Datos solicitó a la denunciante la remisión de las cabeceras del correo electrónico objeto de denuncia. CUARTO: En fecha 04/01/2017 tuvo entrada en esta AEPD, a través de su sede electrónica, escrito de la denunciante en el que aporta las cabeceras requeridas, y amplía su denuncia manifestando que nunca ha tenido relación laboral ni de voluntariado con la Asociación de Sordociegos de España (ASOCIDE) que su único contacto con ASOCIDE fue el reenvío de un correo electrónico con un cuestionario de evaluación de un encuentro de formadores al que asistió como voluntaria de la Asociación Española de Familias de Personas con Sordoceguera (APASCIDE), y que ASOCIDE no tiene su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales (dirección de correo electrónico) QUINTO: Con fecha 28 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00108/2017. Dicho acuerdo fue notificado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ASOCIDE. SEXTO: Con fecha 18/04/2017 se recibe en esta Agencia escrito de ASOCIDE l denunciado en el que comunica que el correo electrónico objeto de denuncia no fue remitido a la dirección de correo ***EMAIL.2 ya que en el listado de direcciones de correo electrónico existentes en la cabecera del citado correo electrónico no se encuentra coincidencia con dicha dirección de correo. Añade que en las bases de datos de ASOCIDE no existe la citada dirección de correo electrónico de la denunciante. ASOCIDE reconoce que en el envío no se ocultaron las direcciones de correo electrónico de los destinatarios que no eran la propia denunciante, así como que se han adoptado medidas para que no vuelva a producirse dicha incidencia utilizando siempre el campo con copia oculta cuando el correo tenga varios destinatarios. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 29/12/2016 tiene entrada en esta AEPD escrito de la denunciante en el que denuncia la recepción de un correo electrónico de ASOCIDE en el que no se ocultan las direcciones electrónicas de los 515 destinatarios del mismo. SEGUNDO: En fecha 04/01/2017 tuvo entrada en esta AEPD en el que amplía su denuncia manifestando que nunca ha tenido relación laboral ni de voluntariado con ASOCIDE y que su único contacto con dicha asociación fue el reenvío de un correo electrónico con un cuestionario de evaluación de un encuentro de formadores al que asistió como voluntaria de la Asociación Española de Familias de Personas con Sordoceguera (APASCIDE), y que ASOCIDE no tiene su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales (dirección de correo electrónico) TERCERO: Consta en el expediente copia de un correo electrónico remitido en fecha 23/12/2016 desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 y recibido en la dirección de correo electrónico de la denunciante ***EMAIL.2 con el contenido “Felices Fiestas a todos desde ASOCIDE Andalucia”. En el correo se informa que los datos del destinatario del mensaje han sido facilitados por el interesado o han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y figuran en los ficheros de ASOCIDE. En al apartado con copia “CC” aparecen las direcciones electrónicas de los 515 destinatarios del mismo. CUARTO: Efectuada consulta a través del buscador Google no se encontraron resultados coincidentes con ***EMAIL.2. QUINTO: ASOCIDE no acredita contar con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento del dato personal de su dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 a la que se remitió el correo electrónico objeto de denuncia. SEXTO: ASOCIDE acredita que la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 ya no consta en su base de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” II La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.

  1. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
  2. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. III Los hechos expuestos podrían suponer por parte ASOCIDE, una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Teniendo en cuenta la definición de tratamiento de datos transcrita, debe concluirse que ASOCIDE debe acreditar el consentimiento de la denunciante para el tratamiento del dato personal de su dirección de correo electrónico ***EMAIL.2, lo cual no se ha producido. IV El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD dispone que es infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Infracción que podría ser sancionada de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD, con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el presente caso se acredita la existencia de la infracción descrita por cuanto ASOCIDE no contaba con el consentimiento de la denunciante para tratar el dato personal de su dirección de correo electrónico. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, que la denunciante ha recibido un correo electrónico remitido desde la dirección de correo de ASOCIDE (***EMAIL.1), donde se visualizaban direcciones de correo electrónico de terceros, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” Así ASOCIDE ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando el dato personal de la denunciante, su dirección de correo electrónico. Infracción grave que podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros de acuerdo con el art. 45.2 de la LOPD. VII No obstante, el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Todo ello, justifica que la AEPD no haya acordado la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella, y considerando que el objeto del apercibimiento es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto analizado, consta que ASOCIDE ha comunicado a esta Agencia la adopción de medidas correctoras para evitar en el futuro la comisión de infracciones de naturaleza similar, que incluyen la supresión de la dirección de correo electrónico de la denunciante de su base de datos y la modificación del procedimiento para el envío de correos electrónicos a distintos destinatarios, reforzando los requisitos de confidencialidad y la obligación de evitar incluir datos ajenos al destinatario. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento (A/00108/2016) a la ASOCIACION DE SORDOCIEGOS DE ESPAÑA (ASOCIDE). 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la ASOCIACION DE SORDOCIEGOS DE ESPAÑA (ASOCIDE). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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