1/5 Procedimiento Nº: A/00108/2018 RESOLUCIÓN: R/00944/2018 En el procedimiento A/00108/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad C.C.C., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (Castellón) enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que “hay colocada una cámara de videovigilancia enfocando hacia las casas de la calle , entre ellas mi casa”. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de la cámara) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 15 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00108/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 3 de abril, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que afirma que la cámara es ficticia, pero sin aportar prueba alguna de ello, únicamente hace referencia a un informe de la Policía Municipal, que recogería esta circunstancia. QUINTO: El 11/4/2018 se le formula requerimiento, en el que se le solicita el referido informe de la Policía Municipal. SEXTO: Con fecha 30/4/2018 se recibe escrito de contestación al requerimiento en el que aporta el informe requerido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video vigilancia cuyo titular es C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (Castellón) enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que “hay colocada una cámara de video vigilancia enfocando hacia las casas de la calle, entre ellas mi casa”. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de la cámara) SEGUNDO: Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es C.C.C. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 30 de abril de 2018, tiene entrada en esta agencia escrito de contestación al requerimiento, en el que se aporta el informe solicitado, acreditando así el carácter ficticio de la cámara en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto recordar la lectura del actual artículo 62 Ley 39/2015, 1 octubre (LPAP) que contiene la definición de Denuncia a los efectos legales oportunos. “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Por la parte denunciante, se traslada como “hechos”, la presencia de una cámara de video-vigilancia orientada hacia las fincas adyacentes, que “pudiera” por tanto, estar captando imágenes de manera desproporcionada .Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la parte denunciada, en ejercicio de su derecho a la defensa (24.2 CE), se presenta escrito de fecha 30/04/2018, en el que se aporta informe de la Policía Municipal afirmando el carácter de dispositivo disuasorio de la cámara y por tanto carente de capacidad de tratamiento de imágenes”. Conviene precisar que la instalación por particulares de este tipo de dispositivos no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo una finalidad disuasoria frente a agresiones externas (vgr. pintadas, roturas, actos vandálicos, etc). Por medio de este tipo de dispositivos no se realiza “tratamiento de dato personal alguno” asociado a persona física identificada o identificable, por lo que no se produce conducta típica alguna, que merezca un reproche sancionable según criterio de esta Agencia. En lo relativo a la orientación de la misma (cámara) es indiferente el ángulo de la misma, por los motivos expuestos, si no se realiza tratamiento no hay conducta sancionable, si bien es aconsejable que en la medida de lo posible estén orientadas hacia zonas privativas, evitando con ello que terceros puedan verse intimidados por este tipo de dispositivos, dando lugar a la actuación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de esta Agencia Española de Protección de Datos. La sustitución del sistema en cuestión (cámara de video-vigilancia) por un sistema operativo entra dentro de la libertad del titular del sistema, sin que tenga que comunicarlo a los vecinos colindantes, bastando en este caso con cumplir los requisitos exigidos legalmente. (vgr. colocación preceptivo cartel, inscripción de fichero, ppo proporcionalidad, etc). III El artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” A este respecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “
- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad”. Asimismo, el Artículo 2 de esa misma Ley establece que: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.” Por tanto, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con la normativa recogida anteriormente, el acta de la Policía tiene valor probatorio. IV De acuerdo con lo argumentado, así como examinadas las pruebas aportadas por la parte denunciada y muy especialmente el atestado de la Policía Local, se constata, el carácter ficticio de la cámara objeto de la denuncia motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no acreditarse infracción administrativa alguna. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento (A/00108/2018) 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es