1/10 Procedimiento Nº: A/00109/2013 RESOLUCIÓN: R/01292/2013 En el procedimiento A/00109/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SUPER BAZAR AZUAGA, S.L. con NIF nº: ********* titular del establecimiento situado en la calle (C/............................1)(Badajoz), vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE LA GUARDIA CIVIL DE AZUAGA) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en adelante el denunciante) informando de una posible infracción a Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento propiedad de la entidad SUPER BAZAR AZUAGA, S.L. con NIF nº: ********* (en lo sucesivo el denunciado) situado en la en la calle (C/............................1)(Badajoz). Tal y como se recoge en el acta de inspección llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil el 1 de junio de 2012, el local tiene instaladas 31 cámaras sin distintivo informador de la existencia de zona videovigilada. Acompaña con reportaje fotográfico, en el que se reproducen los monitores de visualización de las imágenes y las cámaras. SEGUNDO: En fecha de 13 de septiembre de 2012 se solicita información a la entidad denunciada que remite contestación a través de escrito registrado el 26 de septiembre de 2012 y de correo electrónico registrado el 23 de mayo de 2013, de los que se desprende lo siguiente: - Se trata de una tienda “bazar” donde se han instalado un total de treinta y dos
(32)cámaras fijas y sin zoom. Todas las cámaras se encuentran ubicadas en el interior del establecimiento, captando imágenes únicamente del interior del local. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas así como fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas por éstas. - Las imágenes son visualizadas en dos monitores que inicialmente, y debido a su ubicación, se encontraban de cara al público. Esta circunstancia ha sido modificada con una nueva ubicación bajo los mostradores, de forma que actualmente las imágenes solo resultan visibles a los empleados del local. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, se debe al “aumento considerado de los hurtos en el establecimiento.” - En relación con la información facilitada a terceros sobre la existencia del sistema de videovigilancia, se han dispuesto una serie de carteles situados tanto en las entradas del establecimiento como en su interior. Aportan fotografías de los carteles y de sus respectivos lugares de instalación. En su contenido, informan de que la zona se encuentra sujeta a videovigilancia, hace C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 referencia a la LOPD e identifica al responsable recogiendo la dirección para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006) y del procedimiento establecido para distribuir los formularios, la entidad señala que disponen de los citados formularios y que están a disposición de los clientes que lo soliciten. Aportan copia del formulario que en su contenido, informa de la finalidad del tratamiento de videovigilancia, del destinatario de los datos, la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición y el responsable del tratamiento y su dirección para el ejercicio de los derechos. - De la información aportada se desprende que el sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. Esta circunstancia ha sido ratificada en las diversas comunicaciones telefónicas mantenidas con los representantes del local. - Las cámaras graban imágenes en un dispositivo grabador que las mantiene durante una semana siendo borradas posteriormente. El código de inscripción del fichero VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1. - Existe un acceso restringido tanto a las imágenes como al sistema de grabación, ya que únicamente el titular del negocio dispone de acceso. TERCERO: Con fecha 31 de mayo de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad SUPER BAZAR AZUAGA, S.L. con NIF nº: *********, por presuntas infracciones de los artículos 5.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas la primera como leve y la segunda como grave, en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 6 de junio de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 12 de junio de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Han recibido el acuerdo de trámite de audiencia y quieren comunicar que las dos situaciones detectadas en su día por la Guardia Civil contrarias a la normativa de protección de datos: la ausencia de carteles y la ubicación de los monitores de cara al público, han sido subsanadas. La documentación justificativa de esta subsanación fue aportada en la fase de actuaciones previas de investigación, formando parte del expediente E/04926/2012. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el bazar situado en la calle (C/............................1)(Badajoz), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por treinta y dos cámaras situadas en el interior del local. SEGUNDO: El responsable de este sistema de videovigilancia es la entidad SUPER BAZAR AZUAGA, S.L. con NIF nº: *********. TERCERO: En la copia del acta-denuncia/inspección nº *************presentada por el denunciante ante esta Agencia, se recoge que en la inspección física realizada el 1 de junio de 2012 por agentes de la Guardia Civil del Puesto de Azuaga, en el establecimiento denunciado, se comprobó que había instalado un sistema de videovigilancia con 32 cámaras y que no había expuestos carteles ni distintivos informativos que avisaran de la existencia de una zona videovigilada e identificaran al responsable del fichero o tratamiento ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. CUARTO: La entidad denunciada en sus alegaciones de 26 de septiembre de 2012, presenta copia de los carteles que se exhiben en el establecimiento, comprobándose que cumplen con todos los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos, se avisa de la existencia de una zona videovigilada y se identifica al responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD. Dicha entidad también ha aportado copia del formulario que contiene la información exigida en el artículo 5.1 de la LOPD y que debe estar a disposición de los ciudadanos. QUINTO: En las imágenes aportadas por la Guardia Civil en su denuncia y en las aportadas por la entidad denunciada durante la fase de actuaciones previas de investigación, se comprueba que la situación de los dos monitores donde se recogen las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia permite que sean accesibles a los empleados y clientes del establecimiento que de este modo pueden visionar todas las imágenes. SEXTO: A través del correo electrónico registrado en esta Agencia, el 23 de mayo de 2013, la entidad denunciada manifiesta que ha cambiado de lugar los dos monitores que recogen las imágenes de las treinta y dos cámaras instaladas en el bazar denunciado, situándolos bajo un mostrador de forma que no sean accesibles al público, aporta imágenes donde se aprecia esta circunstancia. SÉPTIMO: El código de inscripción del fichero VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1. Este fichero está registrado a nombre de la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa a la entidad denunciada en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero o del tratamiento, sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el caso que nos ocupa, en el acta-denuncia/inspección nº *************llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil el 1 de junio de 2012, se especificaba que en el establecimiento denunciado tenía instalado un sistema de videovigilancia sin tener carteles que avisaran de la existencia de zona videovigilada. IV El artículo 44.2.
- c)de la LOPD, considera infracción leve: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso ha quedado acreditado que en el establecimiento situado en la calle C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 (C/............................1)(Badajoz), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por treinta y dos cámaras interiores que graban imágenes, la entidad denunciada ha aportado al expediente imágenes de los carteles informativos que tiene expuestos en varios lugares de su local, en los mismos se avisa de la existencia de zona videovigilada y se identifica al responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD, asimismo la entidad denunciada ha aportado al expediente copia del formulario que contiene la información requerida en el artículo 5.1 de la LOPD, y que tiene a disposición de los clientes que así lo soliciten. V En segundo lugar, se imputa a la entidad SUPER BAZAR AZUAGA, S.L. con NIF nº: ********* como titular del establecimiento situado en la calle (C/............................1) (Badajoz), la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la visualización de las imágenes captadas por las treinta y dos cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, ya que tal y como ha quedado acreditado por medio de las imágenes aportadas tanto por la Guardia Civil como por la entidad denunciada, los monitores que reciben las imágenes captadas por las cámaras son accesibles a los clientes y trabajadores del local que por ello pueden visionar todas las imágenes. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Como ya ha quedado reflejado, los monitores donde se visualizan las imágenes grabadas por las cámaras distribuidas dentro del local, son accesibles a todo aquel que se encuentre en el establecimiento. La cantidad de datos personales que se tratan por toda persona que visualice el monitor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad. Tal y como se ha indicado anteriormente, la imagen es un dato personal y el tratamiento de los datos personales exige, en principio el consentimiento de los afectados. La captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de los datos tratados para la finalidad que se recogen. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto ha quedado acreditado que los monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras del establecimiento son accesible a todo aquel que se encuentre dentro del local, vulnerándose de este modo el principio de proporcionalidad entre el tratamiento de datos (imágenes) que se realiza y la finalidad perseguida (seguridad). No obstante lo anterior, la entidad denunciada en un correo electrónico registrado en esta Agencia, el 23 de mayo de 2013, afirma que ha modificado la situación de los monitores instalándolos debajo de un mostrador para que no sean accesibles al público en general y así lo acredita con varias imágenes que reproducen el lugar en el que se encuentran ahora los monitores. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último y haciendo hincapié en cuestiones ya recogidas, cabe indicar que la entidad denunciada ha acreditado tener expuestos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD. Asímismo ha acreditado haber cambiado de lugar los dos monitores que recogían las imágenes de las treinta y dos cámaras que componen el sistema de videovigilancia del establecimiento denunciado para que los mismos no sean accesibles al público que acceda al bazar. Estas circunstancias permiten afirmar que la entidad denunciada ha subsanado las situaciones que vulneraban los artículos 5.1 y 4.1 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00109/2013) a la entidad SUPER BAZAR AZUAGA, S.L. con NIF nº: *********, titular del establecimiento situado en la calle (C/............................1)(Badajoz), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a las infracciones de los artículos 5.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como leve y grave, respectivamente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 en los artículos 44.2.
- c)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad SUPER BAZAR AZUAGA, S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es