1/6 Procedimiento Nº: A/00109/2017 RESOLUCIÓN: R/01922/2017 En el procedimiento A/00109/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la LOPD motivada por la instalación de cámaras de video-vigilancia en el establecimiento con denominación comercial “HOTEL XXXXX” situado en la (C/...1), ALMERÍA, cuyo titular es la entidad ZORAIDA, S.A. con CIF nº: A****** (en lo sucesivo el denunciado). El denunciante pone de manifiesto en su escrito que hay instalado un sistema de videovigilancia enfocando el hall de entrada, la zona de piscina y entrada desde la calle. La cámara que está en el acceso al hotel está enfocando vía pública. No hay carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada. Anexa a la denuncia, reportaje fotográfico con ocho imágenes que incluyen la entrada principal, entrada desde la calle con vehículo con detalle de la cámara, cámara hacia zona piscina y cámaras en el hall. SEGUNDO. Con fecha 18 de noviembre de 2016, por parte de los Servicios de Inspección, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado. El 14 de diciembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia, escrito de respuesta del representante de la entidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: El sistema de videovigilancia ha sido instalado a lo largo de varios años por personal de mantenimiento de la propia empresa responsable del sistema. Las causas de la instalación de las cámaras han sido los múltiples hurtos y robos acaecidos en sus instalaciones, con la finalidad de proteger y dar seguridad a empleados y clientes, proteger las instalaciones de actos vandálicos, incendios y emergencias. Aportan fotografía de un cartel donde se informa de la existencia de una zona videovigilada, identificando al responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Adjuntan asimismo, modelo del formulario informativo que contiene la información exigida en el artículo 5 de la LOPD y que se encuentra a disposición de los interesados en la recepción del hotel. Indican que todas las cámaras están dentro de sus instalaciones, que su finalidad es grabar dentro de las mismas y que no graban vía pública. Aportan listado de las cámaras, existiendo un total de 25. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aportan también esquema de las instalaciones con la ubicación de las cámaras así como fotografías de las cámaras y de la imagen que capta cada una de ellas. Todas las cámaras tienen zoom y dos de ellas disponen de movimiento (zona de basura y Hall). Dos de las cámaras exteriores, las numeradas como 1 y 2, están situadas en el la zona de parking exterior, siendo la número 1 la que se denuncia por enfocar a la vía pública. Estas dos cámaras recogen el aparcamiento privado para clientes del hotel, según se comprueba en las imágenes disponibles en Internet utilizando “Google Maps” y “Street View”. En las imágenes de Internet aparece el recinto vallado del hotel y el cartel en la entrada de “Aparcamiento Clientes”. La cámara número 1, que recoge el acceso principal al hotel, tiene aplicada una máscara de privacidad de tal modo que la calle exterior aparece enmascarada en negro. Hay dos cámaras orientadas hacia la zona de piscina (números 13 y 14). Se verifica consultando “Google Maps” que existen dos piscinas en el Hotel, una de ellas con toboganes, que se corresponde con las imágenes captadas por las cámaras 13 y 14. Si bien los toboganes de la piscina se ven al fondo de las imágenes captadas por las cámaras, también se aprecia que las cámaras recogen las zonas de acceso a la piscina y de tumbonas. Por otro lado, las imágenes de las cámaras 4 y 5, que recogen zona de jardín según el listado de cámaras aportado, parecen corresponder a zonas de tumbonas. El sistema de videovigilancia utiliza dos monitores para la visualización de las imágenes captadas. Las personas que tienen acceso a las imágenes son el director-gerente, la subdirección, el jefe de seguridad, personal de informática y conserjería. No está permitido el acceso a terceros. Las imágenes se graban en un sistema con disco duro, manteniéndose durante un máximo de 30 días. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es C.C.C.. El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas. TERCERO: Con fecha 24 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 6 de junio de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 28 de junio de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Responde D. A.A.A., en nombre y representación de la entidad ZORAIDA, S.A. con CIF nº: A******. • Han llevado a cabo las pertinentes medidas correctoras en las cámaras números 4, 5, 13 y 14 de su sistema de videovigilancia, que se señalaban en el Acuerdo de Audiencia Previa ya que el tratamiento de imágenes realizado con estos dispositivos podía vulnerar el principio de proporcionalidad del artículo 4.1 de la LOPD. • En relación con la cámara 4, se indica que esta zona de tumbonas se ha convertido en un restaurante en su mayor parte, por lo que se ha introducido una máscara de privacidad que oculta la zona de hamacas que ha quedado. • Respecto a las cámaras 5 y 14 se han retirado. • En relación con la cámara 13, se ha inclinado e introducido una máscara de privacidad para ocultar la zona de baño y sol, de tal forma que en la actualidad no capta zonas en las que el tratamiento de las imágenes puede vulnerar el principio de proporcionalidad. • Aporta imágenes de la retirada de las cámaras 5 y 14 y del nuevo campo de visión de las cámaras 4 y 13 una vez se han reorientando e introducido máscaras de privacidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Del examen de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que hay varias cámaras (13 y 14 en la zona de las piscinas; 4 y 5 en la zona de las tumbonas del jardín) que estaban captando espacios pertenecientes al hotel pero en el que el tratamiento de las imágenes vulneraba el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 4.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” El principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Los fines de seguridad que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia, se consiguen sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en la zona de la piscina y jardín dónde se instalan las tumbonas (zona de baño y sol). En estos espacios por su propia naturaleza, las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). Deberán tenerse en cuenta estas circunstancias de tal forma que la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resultaba desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue con el sistema de videovigilancia. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada manifiesta y acredita mediante imágenes, que ha llevado a cabo una serie de medidas correctoras para que su sistema de videovigilancia sea acorde con las exigencias legales. Ha retirado las cámaras 5 y 14 y ha introducido máscaras de privacidad en las cámaras 4 y 13 para ocultar los espacios en los que no deben captarse imágenes cuyo tratamiento vulneraba el artículo 4.1 de la LOPD. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad ZORAIDA, S.A. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es