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A-00110-2015

1/10 Procedimiento Nº: A/00110/2015 RESOLUCIÓN: R/01975/2015 En el procedimiento A/00110/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de en relación con el establecimiento con denominación comercial “PANADERÍACONFITERÍA XXXX” situado en la (C/.........1)(Asturias), vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito del D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que pone de manifiesto una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) motivada por la instalación de videocámaras en el establecimiento con denominación comercial “PANADERÍA-CONFITERÍA XXXX” situado en la (C/.........1)(Asturias), cuyo propietario es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante informa de la instalación de una cámara de videovigilancia en la zona de despacho del establecimiento, sin presentar cartel informativo de zona videovigilada ni información alguna sobre los derechos reconocidos en la LOPD. Presuntamente la finalidad del sistema, entre otras, es el control laboral. Adjunta al expediente fotografía de la cámara denunciada. SEGUNDO: Con fecha 6 de agosto de 2014 se solicita información al responsable del sistema del videovigilancia denunciado, registrándose en esta Agencia escrito de respuesta de 21 de agosto de 2014, en el D. B.B.B. pone de manifiesto lo siguiente:  Ser el responsable del sistema de videovigilancia y del local en el cual se ubica.  La empresa INFIESTO ASESORES S.L realizó la instalación del sistema.  Se acompaña copia de la factura de instalación, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se describe el sistema compuesto por 2 cámaras y un portátil (documento Doc.1).  Con motivo de garantizar la seguridad de las instalaciones y en un momento en el cual se habían producido pequeños robos en la zona, se procedió a instalar una cámara en el establecimiento. A su vez, se decidió la instalación de una segunda cámara con objeto de comprobar el correcto desempeño de la actividad laboral del personal que prestan sus servicios en el local.  Existe un cartel de zona videovigilada localizado en la puerta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 entrada al establecimiento. Asimismo, se dispone de formularios informativos debidamente cumplimentados para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición reconocidos en la LOPD.  Se adjuntan fotografías del cartel (Doc.2) en el cual se indica el responsable del sistema y modelo de formulario informativo (Doc.3).  El sistema instalado consta de dos cámaras sin zoom ni posibilidad de movimiento, con capacidad de audio.  La ubicación de las cámaras se indica en croquis adjunto (Doc. 4), de tal manera que: • • La cámara 1 se localiza en el escaparate y se orienta hacia la zona de venta al público. La cámara 2 se ubica en la puerta de acceso a la zona de fabricación y se orienta hacia la mesa de trabajo principal.  En documentos Doc.5 y Doc.6 se acompaña reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes captadas por cada una de ellas, visualizadas en el monitor del sistema.  Del análisis de las imágenes aportadas, se desprende que ambas cámaras captan los espacios interiores del establecimiento anteriormente descritos (mostrador de atención al público y área de fabricación/horno).  Las imágenes captadas son visualizadas en un ordenador portátil, localizado fuera del establecimiento. Únicamente el titular del negocio tiene acceso al sistema de videovigilancia.  El sistema de videovigilancia no graba imágenes ni vídeo.  El mismo no se encuentra conectado a central de alarmas.  Los empleados están informados de la colocación, motivación y finalidad del sistema de videovigilancia. Para ello se confeccionó un documento, que fue entregado a los trabajadores de la panadería y firmado por cada uno de ellos. Se acompañan 10 copias de los citados documentos (firmados en distintas fechas), relativos a la instalación del sistema de videovigilancia y su finalidad (“seguridad de las instalaciones y correcto desempeño laboral”) y en los cuales se recoge el consentimiento expreso de cada uno de los trabajadores para el tratamiento de sus datos personales (Doc.7). TERCERO: Con fecha 11 de mayo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 18 de mayo de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 15 de junio de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  El denunciado señala que es cierto que en el escrito que presentó durante la fase de actuaciones previas de investigación, dando información sobre las características de su sistema de videovigilancia, afirmó que sus cámaras grababan imágenes y sonido. Pero en el momento de la denuncia y de forma habitual el audio se encontraba desactivado. No mencionó esta circunstancia porque desconocía las repercusiones de la misma. Las cámaras no graban conversaciones por estar desactivado el audio tal y como acredita con certificado expedido el 2 de junio de 2015 por D. C.C.C., técnico informático de la empresa instaladora de su sistema de videovigilancia, INFIESTO ASESORES, S.L. En el escrito citado expresamente se certifica: “1º.- Que en diciembre del 2009, se procedió a instalar dos cámaras modelo DLink DCS-2121 en el local del cliente B.B.B., sito en la (C/.........1) Gijón. 2º.- Que dicho modelo de cámaras, soporta reproducción de audio, así como la activación y desactivación del mismo a través del software de las cámaras. 3º.- Que al tiempo de instalación de las cámaras se dejó desactivado el audio de las mismas y en las posteriores revisiones que se efectuaron de las cámaras se comprobó que el sonido seguía desactivado. 4º.- Que si fuera necesario, se podría anular de forma permanente la capacidad de audio de dichas cámaras desinstalando el micrófono que llevan integrado en la carcasa de las mismas….” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10  Considera que la forma en que se ha tramitado el expediente le ha causado indefensión, vulnerándose el principio de seguridad jurídica del artículo 24 de la CE ya que en primer lugar desconoce los términos concretos de la denuncia pues no se le ha dado copia de la misma. En segundo lugar se ha dictado resolución si haber llevado a cabo una inspección directa del sistema de videovigilancia en el local donde se encuentra instalado, lo que supone una falta probatoria por parte de la Agencia pues no han comprobado que no se captan conversaciones privadas. Aun cuando se hubiera captado sonido, no hay una motivación suficiente en la que se razone la supuesta falta de proporcionalidad y trae a colación una sentencia de 20 de noviembre de 2013 de la Audiencia Nacional en la que se analiza un sistema de videovigilancia que capta vía pública de forma no proporcional. Entiende que esta Agencia no ha seguido el procedimiento legalmente establecido ya que se ha vulnerado el artículo 54 de la LRJPAC porque no hay motivación suficiente que justifique porqué la medida de seguridad y vigilancia no es proporcional al fin para el que fue instalada.  Por último, recuerda que al derecho administrativo sancionador le son de aplicación los principios sustanciales del derecho penal, entre otros el principio de inocencia, de tal forma que no le incumbe al imputado la carga de la prueba de su inocencia, sino que corresponde al órgano sancionador probar su culpabilidad a través de hechos que la fundamenten. El artículo 137 de la LRJPAC garantiza este principio que si se vulnera supone asimismo la vulneración del artículo 24 de la CE, esta vulneración conlleva a su vez la nulidad de pleno derecho tal y como se recoge en el artículo 62 de la LRJPAC. Entiende por tanto el denunciado que no ha existido infracción a la LOPD pues no hubo dolo o culpa por su parte y no existe motivo alguno para que se le imponga apercibimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, hay que recordar los requisitos que debe cumplir una sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en la cuestión que aquí nos ocupa, conviene detenerse en las alegaciones que realiza el denunciado respecto a la indefensión que se le ha provocado por no conocer la denuncia, por falta de motivación de la resolución y por no haber acreditado el órgano administrativo la culpabilidad del denunciado. Primeramente, cabe indicar al denunciado que si desconoce los términos exactos de la denuncia, es porque no ha solicitado copia de la misma, pues en el procedimiento administrativo, la copia del expediente se realiza a petición de parte, no de oficio. No obstante, el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento que le ha sido notificado, recoge una exposición de los hechos (tanto los derivados de la denuncia como del informe de las actuaciones previas de investigación) de la que se deriva la posible vulneración al artículo 4.1 de la LOPD. En relación con la falta de motivación, el artículo 54 de la LRJPAC, establece que la misma será sucinta en hechos y fundamentos de derecho de tal forma que para que se lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional debe existir una falta total de motivación o una motivación tan insuficiente que no llegue a ser ni sucinta. En el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se motiva de forma más que sucinta tanto la posible vulneración del artículo 4.1 de la LOPD como la aplicación de la excepción del artículo 45.6 de la LOPD (apercibimiento en lugar de procedimiento sancionador), sin que quepa la indefensión del denunciado ya que se le da a conocer tanto el hecho que provoca la infracción como sus repercusiones jurídicas de forma motivada. En cuanto a la conculcación del principio de inocencia invocada por el denunciado, cabe indicar, que ha sido él (tal y como vuelve a manifestar en sus última alegaciones) el que ha afirmado que las cámaras tienen capacidad para grabar imágenes y para grabar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 sonido. El denunciado durante la fase de actuaciones previas de investigación en su escrito registrado el 1 de agosto de 2014 señalaba lo siguiente: “…En el local hay instaladas dos cámaras de videovigilancia y ambas tienen las mismas características: no disponen de zoom ni tienen posibilidad de movimiento. Sí que tienen capacidad de audio, pero prácticamente nunca de utiliza…” Presenta ahora un certificado del técnico informático instalador en el que se certifica que al tiempo de instalación de las cámaras se dejó desactivado el audio de las mismas, esta información va a ser tenida en cuenta a la hora de resolver este procedimiento, pero resulta extraño que el denunciado afirme que no informó de esta circunstancia por desconocer la repercusión de la misma cuando es evidente que la desactivación del sonido se realizó a instancias suyas, de lo que se deduce que el denunciado había previsto algún tipo de repercusión. Además de la propia redacción de la información que da el denunciado se desprende que el sistema de audio estaba activo pues no hay una negación total (como ahora que nos informa de su desactivación) sino que señala que la capacidad de audio de sus cámaras prácticamente nunca se utilizaba. Así pues, es el propio denunciado al reconocer que sus cámaras tienen una capacidad de audio activa el que excluye el principio de inocencia en relación a esa circunstancia. Una cámara que graba imágenes y voces, facilita un tratamiento de datos personales excesivo y desproporcionado en relación a la finalidad de seguridad y control laboral que se persigue con la misma que se puede obtener satisfactoriamente solo con el tratamiento de imágenes de tal forma que la colisión con el derecho a la protección de datos personales es mucho mayor si además de imágenes se tratan voces. Para terminar de aclarar estas cuestiones, cabe traer a colación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013 donde literalmente se indica en relación con el apercibimiento, lo siguiente: “Por consiguiente, el legislador ha previsto la sustitución del procedimiento sancionador y, por ende, de la sanción que correspondería al sujeto responsable por la comisión de una infracción leve o grave por la adopción de medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de infracción y de corrección de la consecuencias derivadas de la misma, cuando la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado quinto del artículo 45 así lo justifiques. …En definitiva, nos encontramos ante una habilitación legal y expresa a la Agencia Española de Protección de Datos para sustituir la sanción que correspondería a la conducta infractora apreciada por un mero requerimiento para la adopción de determinadas medidas correctoras, al que se denomina “apercibimiento”, que carece de naturaleza sancionadora. Consecuentemente, el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una potestad que difiere sustancialmente de la sancionadora y que puede ejercer en lugar de esta cuando concurran las singulares y excepcionales circunstancias que contempla el precepto.” En el fundamento jurídico IV del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento se fundamentaba la aplicación del apercibimiento en lugar de un procedimiento sancionador. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la captación y grabación de sonido por parte de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado. El artículo 3 de la LOPD, define en su apartado
  5. a)lo que se entiende por datos de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” El artículo 5.1.
  6. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), completa la anterior definición, entendiendo por datos de carácter personal: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” De ambas definiciones se deriva que tanto la imagen de una persona (información gráfica o fotográfica) como su voz (información acústica) son datos de carácter personal a cuyo tratamiento habrá que aplicar la LOPD. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido también, en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  7. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que rebasan o que no son proporcionados y adecuados en relación con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 finalidad perseguida (teniendo en cuenta que la misma debe ser legítima). La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” La sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000, trata el tema de la instalación de aparatos de captación y grabación del sonido en relación con la protección de derechos fundamentales y el incumplimiento de los requisitos derivados del principio de proporcionalidad, entre otros, en esta sentencia se indica: “……el uso de un sistema que permite la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, tanto de los propios trabajadores, como de los clientes del casino, constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20.3 LET y supone, en definitiva, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 28.1 CE. En resumen, la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial… Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de la obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes…” Los fines disuasorios que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia para evitar hurtos y actos vandálicos, y en relación con la seguridad en general del establecimiento donde se encuentran las cámaras y con el control del fiel desempeño de la relación laboral, se consigue sin necesidad de incluir la grabación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sonido, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que las dos cámaras graban imágenes y sonido. Así se denuncia en este procedimiento y así lo reconoce el denunciado a la hora de facilitar información sobre el sistema de videovigilancia que tiene instalado en el establecimiento del que es titular. Así pues, en este supuesto concreto, se está realizando un tratamiendo de datos excesivos (imágenes y voces) resultando desproporcionado para el fin de seguridad y control laboral que se persigue. Este fin puede realizarse plenamente con la sola grabación de imágenes sin que sea necesario para el mismo incluir las voces de las personas que se encuentren en el local, ya sea como clientes o como trabajadores. Se estaría realizando un tratamiento de datos personales (imágenes+voces) excesivo que no se justifica con la finalidad de vigilancia y control laboral declaradas por el denunciado. La infracción al artículo 4 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. No obstante lo anterior, el denunciado junto con las alegaciones realizadas durante el trámite de audiencia previa, ha presentado un certificado del técnico informático de la empresa instaladora de su sistema de videovigilancia en el que certifica que el sonido de las cámaras se dejó desactivado desde su instalación, siguiendo desactivado en la actualidad. V Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que no son necesarias medidas correctoras adicionales. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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