1/7 Procedimiento Nº: A/00110/2016 RESOLUCIÓN: R/01267/2016 En el procedimiento A/00110/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en la avenida A.A.A., C.C.C., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por M.M.M. (en representación del CONSELL COMARCAL DEL PALLARS SOBIRA) y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de M.M.M. (en representación del CONSELL COMARCAL DEL PALLARS SOBIRA) (en lo sucesivo el denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de videocámaras en la vivienda situada en la avenida A.A.A., C.C.C. y cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que, el 27 de abril de 2015, el Sr. B.B.B., colgó en su página de Facebook un vídeo captado por una de las videocámaras de seguridad particulares de que dispone su vivienda. En este video se observa a dos empleados del Consell Comarcal trabajando en la vía pública, y se ha hecho público por parte del denunciado sin la autorización de los trabajadores. Junto con la denuncia se presenta un CD que contiene fotografías y el vídeo en cuestión en el que se ve un camión de recogida de basuras y a los dos trabajadores que lo manejan desarrollando su labor en la vía pública. SEGUNDO: Con fecha 16 de julio de 2015 se accede a Facebook comprobándose que el citado vídeo es accesible por cualquier usuario de Facebook. Se adjunta impresión de pantalla de dicha comprobación, a estas actuaciones previas. Con fecha 8 de septiembre de 2015, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que pone de manifiesto que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el referido vídeo objeto de esta denuncia se puede observar a dos personas llevando a cabo el servicio de recogida de basuras. El video es grabado de noche, con falta de visibilidad y mala calidad de la imagen, por lo que no se aprecia en ningún caso la identidad de las personas que en él aparecen. Cabe destacar que no se ve la matrícula del camión de recogida de basura ni el lugar donde se producen los hechos, por todo ello identificar a estas dos personas resulta imposible. El video se colgó en su cuenta privada y tiene como objetivo poner de manifiesto entre las amistades del denunciado, la actuación de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Administración en lo que se refiere a la recogida de basuras (falta de diligencia, etc.). Con fechas 28 de octubre y 2 de noviembre de 2015, se recibe escrito del denunciado en contestación a una nueva solicitud de información en relación al sistema de videovigilancia instalado en el domicilio del denunciado y con el que fue captado el vídeo que se publicó en facebook. En este escrito se pone de manifiesto o siguiente: La instalación de las cámaras fue realizada por la empresa PLANA FABREGA SEGURETAT, S.L., autorizada por la Dirección General de la Policía y el Ministerio del Interior, como empresa de seguridad privada con el número de registro ****. Los motivos de su instalación fueron varios intentos de robo en dicho domicilio, por cuestiones de seguridad. En un principio las cámaras exteriores se instalaron sin conexión, como medio disuasorio, pero dado que es un personaje público y que ha venido sufriendo acoso en los últimos tiempos y destrozos en sus propiedades, decidió conectar las cámaras exteriores al sistema de videovigilancia. Se acompaña croquis de la colocación de las cámaras, verificándose la existencia de las siguientes cámaras exteriores: o o o Garaje (visualiza únicamente la entrada al garaje). Entrada de la casa (se adjunta fotografía dónde se visualiza la vía pública) Puerta del garaje (se adjunta fotografía dónde se visualiza la vía pública) Las imágenes correspondientes al interior son visualizadas a través del visor de cámaras propiedad de la empresa instaladora. Estas imágenes se almacenan durante un período de entre 7 y 10 días, en un equipo dentro del domicilio donde se encuentran instaladas. Las imágenes obtenidas de las cámaras exteriores se visualizan a través del móvil y de la Tablet del Sr. B.B.B., y las imágenes son guardadas durante un periodo de 7 a 10 días en un equipo independiente del anterior pero también situado dentro del domicilio. Hay carteles exteriores informativos de la existencia de una zona videovigilada pero en ellos aparece como responsable la empresa de seguridad contratada. Así se aprecia en las fotografías de los mismos facilitadas por el denunciado. Consta que hay inscrito un fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, cuyo responsable es el denunciado. TERCERO: Con fecha 29 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 CUARTO: En fecha 5 de abril de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 4 de mayo de 2016, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - El 19 de abril de 2016 remitió a esta Agencia un escrito en el que solicitaba la ampliación del plazo para realizar alegaciones. El denunciado informaba de las gestiones llevadas a cabo por la empresa contratada por él, PLANA FABREGA MANRESA, S.L. para reducir el ángulo de visión de las cámaras 4 y 5, aportando además documentos probatorios de la modificación. Adjunta una copia de este escrito del que no hay constancia alguna de haberse recibido y registrado en esta Agencia. - Tal y como se ha indicado, se ha procedido a reducir el ángulo de visión de las cámaras citadas, acompaña fotografías que acreditan esta circunstancia en las que se verifica que se ha reducido el espacio público captado tanto por la cámara 4 instalada encima de la puerta de entrada a la vivienda como en la cámara 5 instalada encima de la puerta del garaje. - Acompañan también fotografía del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada en el que se han incluido los datos identificativos del responsable del fichero, en este caso el denunciado. También adjunta copia del formulario informativo en el que se recoge la información exigida por el artículo 5 de la LOPD. - Por último, el denunciado vuelve a repetir las razones que justifican la instalación del sistema de videovigilancia, ya que al ser una persona conocida en su localidad ha sufrido varios intentos de robo así como situaciones de acoso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa al denunciado, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la en la vivienda situada en la en la avenida A.A.A., C.C.C., la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes visualizadas o grabadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además existen especialidades en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública ya que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que la zona de captación de las cámaras 4 y 5 exteriores del sistema de videovigilancia denunciado captaban vía pública de forma no proporcional, ya que incluían toda la acera a lo ancho y la calzada hasta el otro lado de la calle incluyendo en su campo de visión los coches aparcados en el otro extremo, excediendo por tanto, del espacio público mínimo imprescindible para llevar a cabo la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 función de vigilancia específica del sistema de videovigilancia. Tal y como se ha indicado, el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública queda reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que se vulneraba el artículo 6.1 de la LOPD. En sus últimas alegaciones, el denunciado afirma y así lo justifica que se ha procedido a reducir el ángulo de visión de las cámaras 4 y 5 para incluir únicamente el espacio público proporcional. Adjunta fotografías de la nueva zona de captación de estas cámaras en las que se aprecia que se orientan principalmente tanto a la puerta de entrada a la vivienda como a la puerta de acceso al garaje incluyendo una parte mínima de acera. Asimismo, el denunciado aporta con sus alegaciones una fotografía del cartel expuesto en el exterior de su vivienda en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada y donde se incluyen sus datos identificativos como responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Se acompaña este escrito también de una copia del formulario informativo que contiene la información exigida en el artículo 5 de la LOPD. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que se ha procedido a reducir el espacio público captado por las cámaras 4 y 5 de su sistema de videovigilancia para ser proporcional y así lo justifica por medio de fotografías en las que se verifica esta circunstancia. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a M.M.M. (en representación del CONSELL COMARCAL DEL PALLARS SOBIRA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es