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A-00110-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00110/2018 RESOLUCIÓN: R/00845/2018 En el procedimiento A/00110/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALDESA HOME, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 14 y 28 de febrero de 2018 tienen entrada en esta Agencia denuncias presentadas por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante), en las que manifiesta: - haber recibido un correo electrónico dirigido a múltiples destinatarios con todas las direcciones visibles desde ALDESA HOME, S.A., (en lo sucesivo el denunciado) - tras haber solicitado al denunciado las facturas de los meses de octubre y noviembre de 2017, recibe, junto con sus facturas, la factura del mes de noviembre de 2017 de otro titular. SEGUNDO: Con fecha 9/03/2018 se realiza en Google búsqueda de la dirección de correo electrónico de la denunciante, no obteniendo resultado alguno. TERCERO: Consultada el 8/03/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00110/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con relación a la denuncia por infracción de su artículo 10, tipificada como grave en el artículo 44.3.d). Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 24/04/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…Respecto al envío a varios destinatarios de una comunicación, he de aclarar que esta se produjo por un error de interpretación por parte de una usuaria al formar parte todos los destinatarios de una reclamación conjunta. La norma que se aplica en la empresa es la de envíos individualizados de emails. De hecho, tras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 conocer de este incidente inmediatamente se ha puesto en marcha una medida técnica consistente en bloquear por programación el envío de correos a más de un destinatario. En referencia al envío en otro correo a la denunciante en el que se incorpora la factura de otro inquilino, por parte de la misma usuaria, se han tomado medidas organizativas para que no vuelva a suceder…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 14 y 28 de febrero de 2018 tienen entrada en esta Agencia escritos presentados por la denunciante manifestando: - haber recibido un correo electrónico dirigido a múltiples destinatarios con todas las direcciones visibles desde una dirección de correo del denunciado. - tras haber solicitado al denunciado las facturas de los meses de octubre y noviembre de 2017, recibe, junto con sus facturas, la factura del mes de noviembre de 2017 de otro titular. SEGUNDO: Con fecha 24/04/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: <<…Respecto al envío a varios destinatarios de una comunicación, he de aclarar que esta se produjo por un error de interpretación por parte de una usuaria al formar parte todos los destinatarios de una reclamación conjunta. La norma que se aplica en la empresa es la de envíos individualizados de emails. De hecho, tras conocer de este incidente inmediatamente se ha puesto en marcha una medida técnica consistente en bloquear por programación el envío de correos a más de un destinatario. En referencia al envío en otro correo a la denunciante en el que se incorpora la factura de otro inquilino, por parte de la misma usuaria, se han tomado medidas organizativas para que no vuelva a suceder…>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Los hechos expuestos constituyen la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente, que la denunciante ha recibido un correo electrónico, donde se visualizaban direcciones de correo electrónico de terceros, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. Asimismo ha quedado acreditado, la remisión por parte del denunciado de la factura de un tercero a la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” Así el denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando el dato personal de la denunciante, su dirección de correo electrónico, así como los datos del titular de la factura remitida. IV El artículo 45.6 de la LOPD, indica: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  3. a)y
  4. b)del citado apartado 6, y el denunciado no tiene como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptada. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. Por tanto, a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que no procede la adopción de ninguna medida correctora, de acuerdo con lo señalado se debe acordar al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00110/2018) a ALDESA HOME, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. d)de la citada Ley Orgánica. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ALDESA HOME, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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