1/7 Procedimiento Nº: A/00111/2016 RESOLUCIÓN: R/00836/2016 En el procedimiento A/00111/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña D.D.D., vista la denuncia trasladada por la Agencia de Protección de Datos de Cataluña que tiene como afectado al denunciante Don F.F.F. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la Agencia de Protección de Datos (Cataluña) que tiene como afectado a Don F.F.F. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Dª. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B. enfocando presuntamente hacia áreas y espacios ajenos a los de la denunciada. En concreto, denuncia que en la vivienda de la denunciada existen, al menos, dos cámaras de video que graban de forma permanente presuntamente la parte trasera de la vivienda del denunciante, sin autorización y sin cartel. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa una cámara situada en un tiesto, y otra, en una pileta de piedra vista a una altura de un metro del suelo, enfocando la parte posterior de la vivienda del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por la denunciada a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00111/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 21/03/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado (
- a)en el que comunica en relación a los “hechos” objeto de denuncia lo siguiente: “Nuestras cámaras fueron instaladas en fecha 01/10/2015 por la empresa Securitas Direct, empresa con la que pueden contactar para cualquier aclaración. Nuestras cámaras no enfocan más que nuestra propiedad. En ningún caso graba nada de la casa del denunciante, ni ninguna otra vivienda. Tener dos cámaras en una pared no implica que se esté visualizando todo el entorno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Teníamos una cámara conectada únicamente a red eléctrica (no grababa nada y estaba enfocada hacia la puerta del terreno, no a vecinos…) que efectivamente, hace meses estaba en una maceta a modo disuasorio. En la puerta de entrada a mi finca, pusimos letrero provisional conforme era una zona video-vigilada (adjunto foto), y, posteriormente pusimos el cartel definitivo. Nuestra instalación cumple con la normativa LOPD y cualquier técnico que venga así puede verificarlo. Espero que todo lo expuesto sea suficiente para aclarar cualquier duda al respecto de la instalación de las cámaras situadas en mi propiedad (…)”. QUINTO. En fecha de entrada en esta Agencia 05/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito del afectado (denunciante) en el que solicita “se le tenga por personado en calidad de interesado”. SEXTO. En fecha 20/04/16 se procede por el órgano instructor del procedimiento a requerir información adicional a la denunciada en relación a las “cámaras instaladas”, en concreto aportación de las imágenes que se captan con el sistema de video-vigilancia, sin que alegación alguna se haya recibido en esta Agencia Española de Protección de Datos. HECHOS PROBADOS Primero. La presente denuncia trae causa de la traslación por parte de la Agencia Protección de Datos (Cataluña) de un Oficio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, Procedimiento previas 70/2015 Sección A, que a su vez se basa en el traslado de una denuncia presentada en sede de la Policía Local de Sant Cugat del Valles. “..que había visto una cámara portátil tipo internet en un tiesto que parece enfocar a su parte trasera de la casa. Que fue a casa del vecino y desde allí se veía perfectamente y fue desde dónde hizo la fotografía de la citada cámara. Que también desconoce si existen otras cámaras dispuestas de manera que puedan grabar alguna cosa más y poder hacer un uso inadecuado o delictivo de las mismas”. Se adjunta junto con la denuncia una fotografía (documento probatorio nº 1) en el que se observa la existencia de un dispositivo en el interior de una maceta, sin que se pueda concretar el ángulo de orientación de la misma. Segundo. Consta acreditada la existencia de una cámara simulada en el interior de una maceta, posteriormente reubicada en una columna, con orientación hacia el interior de la propiedad privada de la parte denunciada, siendo la responsable de la colocación Doña D.D.D.. Tercero. Se ha procedido a la instalación de un sistema de video-vigilancia en la finca de la denunciada, contratando al efecto los servicios de una empresa de seguridad privada: Securitas Direct. Cuarto. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo en dónde consta el responsable del fichero, en una zona visible para terceros afectados. Quinto. Consta acreditado que se ha procedido a la inscripción del correspondiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 fichero en el registro General de esta Agencia, según documentación aportada al efecto. Sexto. No se ha realizado la correspondiente aportación de las imágenes requeridas por esta Agencia en orden a constatar los espacios que son objeto de grabación por el sistema de video-vigilancia instalado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, matizar que en el presente procedimiento se va a analizar exclusivamente la denuncia presentada por Don F.F.F., de manera que las argumentaciones de la parte denunciada relativas a una presunta “irregular” instalación del sistema de video-vigilancia en la vivienda del ahora denunciante serán en su caso objeto de análisis en el procedimiento correspondiente, según numeración asignada por esta Agencia. La presente denuncia trae causa de la traslación por parte de la Agencia Protección de Datos (Cataluña) de un Oficio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, Procedimiento previas 70/2015 Sección A, que a su vez se basa en el traslado de una denuncia presentada en sede de la Policía Local de Sant Cugat del Valles. En la denuncia presentada en fecha 14/09/2015 en sede de la Comisaría de Policía Local se concreta el objeto de la misma en los siguientes términos: “..que había visto una cámara portátil tipo internet en un tiesto que parece enfocar a su parte trasera de la casa. Que fue a casa del vecino y desde allí se veía perfectamente y fue desde dónde hizo la fotografía de la citada cámara. Que también desconoce si existen otras cámaras dispuestas de manera que puedan grabar alguna cosa más y poder hacer un uso inadecuado o delictivo de las mismas”. Junto con el escrito de denuncia se aporta en orden a su análisis por esta Agencia fotografía (documento probatorio) en dónde se observa un dispositivo camuflado en el interior de una maceta. La parte denunciada en su escrito de alegaciones de fecha 21/03/16 confirma que el “artefacto” objeto de denuncia se trata de una cámara falsa conectada a la red eléctrica por un cable, que “hace unos meses estaba en una maceta” y, posteriormente, se “colocó en una columna enfocando hacia la otra entrada de la finca”. Con relación a las cámaras falsas conviene puntualizar que las mismas no graban, ni captan imagen alguna, por lo que no se produce un “tratamiento de datos de carácter personal”, de manera que la instalación de una cámara de tal naturaleza no está prohibido en el seno de nuestro ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la propia parte denunciante confirma en su denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (declaración ante la Policía Local C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de fecha 14/09/2015) “que al mirar por su jardín no pudo observar con claridad la citada cámara”, por lo que no se puede desvirtuar la aseveración de la parte denunciada acerca del carácter ficticio de la misma. A mayor abundamiento, la prueba documental (fotografía) aportada por la parte denunciante lo único que acredita es la existencia del mencionado dispositivo, lo que no implica una hipotética grabación de espacios reservados a su intimidad o que se “trataran datos personales asociados a persona física”. Por la parte denunciada se procede a alegar un cambio en el sistema de videovigilancia, de manera que se ha procedido a contratar los servicios de una empresa de seguridad- SECURITAS DIRECT—a la que se ha encargado la instalación de un sistema, si bien no concreta el número de cámaras instaladas, ni la orientación de las mismas. Se procede a aportar fotografía (prueba documental) en dónde se constata la existencia del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona videovigilada, constando el responsable del fichero ante el que en su caso ejercitar los derechos en el marco de la LOPD. Item, se aporta fotografía (
- s)que acreditan la instalación del sistema de video-vigilancia por una empresa con experiencia en el sector: SECURITAS DIRECT, contando con diversos carteles en distintos lugares de la vivienda. A mayor abundamiento, se aporta documentación que acredita la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia, enviando la solicitud en fecha 02/10/2015. Si el sistema de video-vigilancia genera un fichero el responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Esto ocurrirá siempre que exista algún tipo de grabación. En este ámbito deben respetarse y aplicarse los principios contenidos en la legislación vigente y en particular la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la 10 Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) añadió un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento” IV De acuerdo con lo argumentado conviene precisar que la parte denunciada ha procedido a instalar un sistema de video-vigilancia contratando la instalación con una empresa con amplia experiencia en el sector como es SECURITAS DIRECT. Se ha procedido a la colocación del preceptivo cartel informativo, en dónde consta el responsable del fichero, en una zona visible para terceros afectados. La finalidad de la instalación obedece a una finalidad legítima como es la protección de la vivienda frente a “robos con fuerza en las cosas”, sin que se aprecie una intencionalidad en invadir espacios privativos de terceros. Se tiene en cuenta la predisposición de la parte denunciada a someterse en su caso a una “inspección” por el Servicio de Inspección de esta Agencia en el caso de que se considerara necesario, lo que determina la existencia de una voluntad de cumplir con la legalidad vigente en la materia que nos ocupa. Sin embargo, no se ha atendido el requerimiento de esta Agencia de fecha 20/04/2016 en dónde se le solicitaba “la aportación de las imágenes que son objeto de grabación”, con indicación del número exacto de cámaras en un plano de situación. El artículo 44 letra
- i)LOPD (LO 15/99) regula como infracción grave: ”No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”. Por tal motivo, esta Agencia no puede proceder a ordenar el Archivo del presente procedimiento, al no haber quedado constatado que el sistema de video-vigilancia no invada espacios privativos de terceros, al no haberse aportado las imágenes requeridas en tiempo y forma. De acuerdo con lo argumentado, se procede a la apertura de un nuevo expediente con nº E/03222/2016 a efectos de aportar la documentación requerida, quedando advertida de que una actuación pasiva (no atender a los requerimientos y aportar las imágenes solicitadas) podrá dar lugar a la imposición de una sanción administrativa por incumplimiento de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00111/2016) a Doña D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6. 1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto proceda a aportar a esta Agencia plano de situación de las cámaras instaladas en su vivienda, con indicación exacta del número de cámaras (reales o ficticias), así como aportación de las imágenes que se captan con las mismas. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Dª. D.D.D.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es