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A-00111-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00111/2017 RESOLUCIÓN: R/01404/2017 En el procedimiento A/00111/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXX, vista la denuncia presentada por Doña C.C.C., y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña C.C.C., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXX instaladas en A.A.A.. La denunciante, que acude a las juntas de vecinos con autorización de las propietarias de su vivienda, manifiesta que la instalación del sistema de videovigilancia se produjo sin que se sometiese a votación y obtuviese el voto favorable de las 3/5 partes del total de propietarios y de las cuotas de participación. Se denuncia además que la presidenta de la comunidad de vecinos y el portero acceden a las imágenes cuando lo desean sin tener autorización para ello. Junto con el escrito se aporta copia del acta de la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios del edificio XXX celebrada el 26/03/2015 y de la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios del edificio XXX celebrada el 25/06/

  1. El 05/10/2016 tiene entrada en esta agencia un escrito de subsanación de la denunciante en el que aporta reportaje fotográfico del sistema de videovigilancia y una factura emitida el 30/07/2015 por un sistema de videovigilancia. Con fecha 24/11/2016 y número de salida 331229/2016 se solicita información a la persona identificada por la denunciante como presidenta de la comunidad de propietarios, quien en un escrito de 15/12/2016 manifiesta que no es presidenta desde el 30/05/2016 y proporciona los datos identificativos y de contacto de la nueva presidenta. Dirigida una nueva solicitud a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXX, en adelante la denunciada, tiene entrada en esta Agencia con fecha 05/01/2017 y número de registro 4624/2017 un escrito de respuesta de la representante de la denunciada en el que manifiesta:  Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: La denunciada aporta copia del documento de seguridad en el que se describe el sistema de videovigilancia como compuesto por 16 videocámaras que vigilan las entradas del edificio. Respecto del equipo grabador y el monitor de visualización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 se indica que están ubicados en una oficina bajo llave. Las videocámaras no disponen de movimiento ni zoom. Aportan un croquis del grupo de edificios que componen la comunidad con señales de los lugares donde se ubican las cámaras citadas, pero la calidad de la imagen es baja y dificulta la lectura de las descripciones que acompañan a cada señal.  Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que hace algún tiempo que venían sucediendo episodios de inseguridad en el edificio.  Respecto de la instalación del sistema: o No se aporta copia del acta en la que conste el acuerdo de instalación del sistema de videovigilancia, sino que se refieren al acta de la junta general extraordinaria celebrada el 25/06/
  2. Dicha acta señala que tal y como se acordó en la anterior junta se solicitaron presupuestos para la instalación de las videocámaras y que la Junta Directiva de la denunciada decidió que el de ELECTRONICA HD era el más adecuado a sus necesidades. En el acta de la junta general ordinaria celebrada el 26/03/2015 únicamente se informa de que, dada la conveniencia de instalar cámaras de seguridad, se ha solicitado un presupuesto orientativo y se acuerda hacer un estudio y solicitar más presupuestos. o El sistema fue instalado por ELECTRONICA HD, que es el nombre utilizado por Don B.B.B. para comercializar estos productos. Se aportan como documento 3 copia de dos facturas emitidas por el instalador con fecha 30/07/2015 por la instalación del sistema de videovigilancia.  Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, en su escrito aportan: o Como documento 4, fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia colocados sobre la fachada y entradas a los edificios y garajes. o Como documento 5, copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo.  No manifiestan si tienen instaladas cámaras en el exterior. Como documento 6 se aportan fotografías de las imágenes captadas por las videocámaras, de las videocámaras, y de la oficina en la que se encuentran el monitor y el grabador. De las imágenes aportadas que muestran zonas comunes, patios y partes del garaje, no se desprende que existan cámaras instaladas en el exterior del edificio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7  Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que las personas con acceso al sistema son los tres conserjes de la comunidad identificados en los anexos A.1 (punto 11) y H del documento de seguridad aportado.  Las cámaras graban imágenes en un disco duro de 2TB y se almacenan durante 20 días después de los cuales el espacio de disco es reutilizado. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***CÓD.
  3. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por la parte denunciada a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 3 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00111/
  4. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciada. CUARTO: Con fechas 4 y 5 de mayo se reciben en esta Agencia idénticos escritos de la parte denunciada en el que comunica: I.Que no hay cámaras instaladas en el exterior, “(…) y que las que lo están en el interior no graban ninguna imagen del exterior. (…)”. Aportan como Documento nº 1 Certificado de la empresa instaladora Electrónica HD. II.Que la Comunidad de Propietarios “(…) ratifica la continuidad de la instalación de las cámaras con la aprobación de las 3/5 partes exigidas por ley para la instalación del citado sistema. (…)”; en la misma junta informan “(…) que las únicas personas acreditadas para acceder al sistema de video vigilancia son los conserjes (…)”, tal y como aparecen identificados en el “Documento de Seguridad de Ficheros (Nivel Básico) Videovigilancia del “Edificio XXX” en el Anexo A.1 punto 11 en el apartado de “Usuarios del Fichero”, entregado por la parte denunciada en el escrito de fecha 05/01/
  5. Aportan como Documento nº 2 copia de la aprobación en la junta celebrada el 02/05/
  6. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 11 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña C.C.C., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXX instaladas en las viviendas ubicadas en A.A.A.. SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXX. TERCERO: Consta que en el lugar denunciado se habían instalado cámaras de videovigilancia en la comunidad de propietarios, sin que hubiera un “acuerdo” válido de la Junta de Propietarios y habiendo un acceso indebido de la presidenta y del conserje. CUARTO: Consta que en fechas 4 y 5 de mayo tienen entrada en esta Agencia idénticos escritos de la parte denunciada, mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: • Que no hay cámaras instaladas en el exterior, y las instaladas en el interior sólo captan/graban zonas comunes de la comunidad de propietarios. Aportan como Documento nº 1 Certificado de la empresa instaladora Electrónica HD. • Que la Comunidad de Propietarios ha ratificado la continuidad del sistema de videovigilancia mediante aprobación de las 3/5 partes exigidas por Ley en Junta de vecinos, en la cual se informó que las únicas personas acreditadas para acceder al sistema de video vigilancia son los conserjes, tal y como aparecen identificados en el “Documento de Seguridad de Ficheros (Nivel Básico) Videovigilancia del “Edificio XXX” en el Anexo A.1 punto 11 en el apartado de “Usuarios del Fichero”, entregado por la parte denunciada en el escrito de fecha 05/01/
  7. Aportan como Documento nº 2 copia de la aprobación en la junta celebrada el 02/05/
  8. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  9. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  10. f) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5 t) del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de cámaras y/o videocámaras instalado por la Comunidad de Propietarios denunciada cumple con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, de modo que, el referido sistema no capta ni graba áreas o espacios ajenos a los de la propia comunidad, que han ratificado la continuidad del sistema de videovigilancia mediante aprobación de las 3/5 partes exigidas por Ley en Junta de vecinos celebrada el 2 de mayo de 2017, en la cual, se informó que las únicas personas acreditadas para acceder al sistema de video vigilancia son los conserjes identificados en el “Documento de Seguridad de Ficheros (Nivel Básico) Videovigilancia del “Edificio XXX” en el Anexo A.1 punto 11 en el apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de “Usuarios del Fichero”. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  4. Proceder al ARCHIVO de las presentes actuaciones A/00111/
  5. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO XXX.
  6. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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