1/6 Procedimiento Nº: A/00112/2017 RESOLUCIÓN: R/01534/2017 En el procedimiento A/00112/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado DANZATORIA, situado en la calle (C...1), Barcelona, cuyo titular es la entidad LUNA MORA BARCELONA S.L. con CIF nº: ***CIF.1. El denunciante manifiesta que las cámaras están orientadas hacia la vía pública. Algunas son cámaras tipo domo, que no permiten conocer el enfoque de las lentes. Faltan carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada. Aporta fotografías del establecimiento en las que se aprecia la presencia de cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: Con fecha 1 de diciembre de 2016 se solicita información a la entidad denunciada en relación con el sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 de diciembre de 2016 escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Aporta el denunciante fotografías acreditativas de la existencia de carteles informativos de zona videovigilada. Según la entidad, las fotografías se corresponden con los carteles ubicados en la puerta principal y hall principal del establecimiento. En las fotografías se aprecia que incluyen los datos identificativos del responsable del fichero. • La entidad dispone de dos equipos de videovigilancia con 14 cámaras conectadas el primero y 13 cámaras conectadas el segundo, si bien aporta una única factura mediante la que acredita la compra de un kit de 16 cámaras modelo 1000TVL. La entidad explica que antes de 2004 había un sistema de cámaras que instaló la empresa SECURITAS. En 2014 la empresa MYR GRUPO, S.C. instaló nuevos equipos (factura). En la actualidad el manejo de los equipos lo realiza personal técnico de la entidad denunciada. • Aporta la entidad investigada fotografías de las cámaras en su ubicación, así como copia de las imágenes que captan. Se aprecia en dichas fotografías que, en el primer equipo de grabación, constituido según manifestaciones de la entidad investigada por 14 cámaras, aparecen imágenes de 14 cámaras. En el segundo equipo, hay 13 cámaras conectadas de las 16 adquiridas. En dos de las cámaras de este segundo equipo (H01 CALLE 1 y H02 CALLE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 2) se aprecia que captan la vía pública incluyendo la acera en toda su anchura. Aunque el denunciante ha aportado fotografía en la que aparecen cuatro cámaras orientadas a la vía pública, el denunciado solo ha respondido por dos de ellas, aportando imágenes del dispositivo y del campo de visión que reproducen. • Informa el investigado que el tiempo de retención de las imágenes es de un mes, si bien en periodos en los que el establecimiento abre al público, dicho periodo se reduce a 10 días, dada la limitación de capacidad del equipo. A las grabaciones accede únicamente el controlador de accesos de la entidad previo requerimiento del administrador y siempre que lo haya solicitado la policía o autoridad judicial. • Aporta la entidad acreditación de haber inscrito el fichero de videovigilancia en el RGPD. TERCERO: Con fecha 11 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 27 de abril de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 19 de mayo de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Han recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento el día 27 de abril de 2017. • Tienen carteles expuestos en la puerta principal y el hall del local en los que se avisa de la existencia de una zona videovigilada y se incluyen los datos identificativos de LUNA MORA BARCELONA, S.L. como responsable del fichero y tratamiento. • Aunque el denunciante haya aportado una fotografía en la que se aprecia la existencia de cuatro cámaras instaladas en la fachada del edificio, ellos son responsables tan sólo de dos cámaras que se orientan hacia la vía pública y de las que sí se ha facilitado anteriormente información. Las otras dos cámaras podrían pertenecer al Centro de Control del Centro Comercial Marina Village en el que el local objeto de este procedimiento se encuentra integrado. • Las dos cámaras exteriores que forman parte de su sistema de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 videovigilancia y que se oriengan hacia la vía pública según interpretación de esta Agencia, están captando vía pública de forma desproporcionada. La entidad explica que la función de estas cámaras es el control de las colas de acceso al local, ya que muchas veces se forman hasta tres colas paralelas en la calle, lo que explica la amplitud del campo de visión de estas cámaras. • Teniendo en cuenta las indicaciones de esta Agencia, han limitado el campo de visión de estas dos cámaras y así lo acreditan por medio de dos imágenes que reproducen el nuevo campo de visión de las cámaras una vez modificado tal y como se muestra en el monitor de visualización del sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende que el sistema de videovigilancia denunciado, se compone de varias cámaras interiores y exteriores, de estas últimas las identificadas como H01 Calle 1 y H02 Calle 2 (conectadas al equipo H264) captaban vía pública de forma desproporcionada, ya que incluían en su campo de visión toda la acera a lo ancho, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 siendo una acera muy amplia que abarca varios metros excediendo del espacio público proporcional y permitido que se corresponde con el mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad buscada con las cámaras. La circunstancia descrita suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada manifiesta que ha seguido las indicaciones de esta Agencia y ha reducido el campo de visión de sus dos cámaras exteriores y así lo acredita aportando dos imágenes del nuevo campo de visión de estas cámaras una vez ha sido modificado. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad LUNA MORA BARCELONA S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es