1/5 Procedimiento Nº: A/00112/P.P.P.8 RESOLUCIÓN: R/01162/P.P.P.8 En el procedimiento A/00112/P.P.P.8, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª C.C.C. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de P.P.P.8 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en un camino que sirve de paso a la finca situada en el ***DIRECCION.1, cuyo responsable es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). La denunciante pone de manifiesto que en un paso a su finca (concedido mediante escritura pública), el denunciado ha instalado cámaras de videovigilancia en postes a ambos lados del camino, pudiendo de esta forma controlar y captar a toda persona que entre o salga de su propiedad. Aporta fotografías de las cámaras así como croquis de la ubicación de las cámaras e imágenes de GoogleMaps de la zona en la que se encuentran instaladas las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 26 de marzo de P.P.P.8, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 12 de abril de P.P.P.8, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de mayo de P.P.P.8, se ha registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: Falta de legitimación pasiva del denunciado, ya que cuando se denunciaron los hechos el responsable del fichero era la entidad PLÁSTICOS INYECTADOS ZALDÍVAR, S.L. (aporta copia de la factura del trámite de inscripción a favor de la entidad Plásticos Inyectados Zaldívar, S.L.) Por jubilación del Sr. B.B.B., la entidad citada está en proceso de disolución por lo que el denunciado se dió de alta en el Registro General de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Datos como responsable del fichero de videovigilancia (aporta documentación acreditativa). La finca donde está instalado el sistema de videovigilancia denunciado es la sede de la empresa citada y propiedad del denunciado. Hay una servidumbre de paso constituida en la que el predio sirviente es la propiedad del denunciado y el predio dominante la finca de la denunciante. Tanto la denunciante como sus familiares utilizan la servidumbre de paso por lo que han podido ser captados por las cámaras del sistema de forma no intencionada ya que las mismas están orientadas hacia la propiedad del denunciado evitando el camino que constituye la servidumbre de paso (aporta copia de la escritura de compraventa). Han ocurrido varios actos vandálicos en la finca propiedad del denunciado que han sido denunciados y han dado lugar a varias diligencias judiciales (N.N.N., Q.Q.Q./17 y Apelación P.P.P./18 y Diligencias Previas O.O.O.) ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño. Tienen cláusula informativa en la que se da información sobre la recogida de las imágenes. Hay cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada e identifica al responsable del tratamiento (el denunciado tuvo que cambiarlo de lugar e instalarlo a gran altura pues la denunciante lo quitaba). Hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código D.D.D. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que en un camino de paso hacia la propiedad de la denunciante, hay instaladas dos cámaras en lo alto de dos postes del alumbrado eléctrico (así se verifica en las fotografías que forman parte de este expediente) orientadas hacia ese camino que es de acceso a la propiedad de la denunciante, por lo que las cámaras podrían estar captando la imagen de la denunciante y las personas que pasen por ese camino sin su consentimiento. Estas circunstancias podrían suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado alega y así lo acredita que ese camino es de su propiedad y sobre el mismo hay constituida una servidumbre de paso a favor de la finca de la denunciante, de tal forma que su propiedad es el predio sirviente y la de la denunciante el predio dominante. Es decir que el sistema de videovigilancia se sitúa dentro de la finca propiedad del denunciado y se orienta hacia un camino que también es propiedad del denunciado. Sobre este camino hay constituida una servidumbre de paso (circunstancia que no mencionó la denunciante) y el denunciado está legitimado para tomar imágenes de este camino, pues el mismo le pertenece, sin embargo el responsable del fichero está obligado a informar a las personas que utilizan este camino de servidumbre de que es una zona videovigilada, de la identidad del responsable del fichero y de la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos. Durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, el denunciado ha acreditado que hay cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que identifica al responsable del fichero y de que tiene fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos, cumpliendo por tanto con la obligación de informar a aquellas personas que pueden utilizar la servidumbre de paso y cuya imagen puede ser captada por el sistema de videovigilancia denunciado. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que el camino al que se alude en la denuncia pertenece a su propiedad y sobre el mismo hay constituida una servidumbre de paso a favor de la denunciante, por lo que tiene expuesto un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada, en dónde se identifica al responsable del fichero y se informa de la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-P.P.P.3, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/P.P.P.5, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es