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A-00113-2016

1/9 Procedimiento Nº: A/00113/2016 RESOLUCIÓN: R/01004/2016 En el procedimiento A/00113/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y seis ciudadanos más de la localidad y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. instaladas en (C/....1)LUGO enfocando presuntamente hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncian que en la fachada del domicilio, el denunciado ha colocado varias cámaras de video que graban de forma continua toda la calle, sin autorización y sin cartel. Adjuntan reportaje fotográfico en el que se observa, al menos, cuatro cámaras de video-vigilancia con enfoque hacia vía pública y viviendas colindantes, que pueden invadir espacios privativos de los mismos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00113/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 15/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Los hechos denunciados son completamente falsos, correspondiendo a quien afirme los mismos, la Carga de la prueba. En esta materia rigen los principios generales del derecho, conforme a los cuales corresponde a quien ejercita una pretensión probar los hechos constitutivos de la misma (…). Es cierto que el denunciado colocó unas cámaras en la fachada de la casa antigua y en la fachada del alpendre. Colocó exactamente TRES CÁMARAS, no cuatro como se dice en el Acuerdo de Audiencia previa al Apercibimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Lo que se visiona a través de dichas cámaras es lo que se refleja en las fotos incorporadas al informe Keeper Galicia. Tal y como se puede colegir de dicho Informe, el titular de la instalación es Don C.C.C.. Dicha instalación fue dada de alta en la AEPD, el 15 de octubre del año 2015. Se acompaña al presente escrito la solicitud de inscripción de fichero como documento nº 2 y el documento de inscripción en el Registro General de Protección de Datos como documento nº 3. Como se puede comprobar, se colocaron dos distintivos informativos en las fachadas de las construcciones antiguas a que venimos haciendo referencia, en lugar suficiente visible. Lo que se visiona a través de dichas cámaras es lo que refleja en las fotos incorporadas al Informe Keeper Galicia. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Esta parte se hace eco de dichas consideraciones que son plenamente aplicables al caso que nos ocupa. En efecto, en el presente caso, la protección de ese espacio privado ha de hacerse necesariamente colocando las cámaras en la fachada(

  1. s)de la casa y construcciones anexas, no existiendo otro sitio posible que reúna las condiciones adecuadas. Por otro lado, la cámara 3 ha de captar imágenes del acceso o entrada a mi propiedad, para que no pierda la finalidad que le es propia, deviniendo inútil o inservible en otro caso. Precisamente para protegerme de esos ataques fortuitos y maliciosos, he instalado tres cámaras en mi casa, a pesar de ser un servidor una persona muy humilde con exiguos recursos económicos, como dejan entrever las imágenes captadas a través de las cámaras. La denuncia formulada que ha dado lugar a la incoación del procedimiento de apercibimiento a que se refieren las presentes actuaciones, suponen una Infamia y persiguen un fin ilícito, como ser verá a continuación. Pues bien con independencia de la concreta calificación legal que corresponda a los “hechos“ denunciados, los mismos pueden ser constitutivos de un Delito de Acoso. En efecto, la LO 1/2015 ha introducido en el Código penal un nuevo Delito de acoso, y ello dentro del capítulo dedicado a los delitos contra la libertad, que está destinado a ofrecer respuestas a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas en la práctica de nuestros Tribunales como delitos de amenazas o coacciones. Acompaño, igualmente al presente escrito, una pequeña muestra de las múltiples denuncias formuladas por un servidor, frente a los hoy denunciantes, por atentar contra bienes de mi propiedad, como documento nº 7. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 La denuncia a que se refieren las presentes actuaciones persigue un objetivo muy claro: que un servidor tenga que desinstalar sus cámaras, que con tanto esfuerzo y privaciones ha podido colocar (…). En méritos a todo lo expuesto, entendemos que concurre la excepción establecida en el art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre, de la AEPD (…)”. Al no haber facilitado a esta parte, una copia en color de dichas fotos, se nos ha causado indefensión, que dejamos denunciado desde este momento, a los efectos legales oportunos y, en particular por si tuviéramos que promover ulterior recurso de amparo ante el TC. Por todo lo expuesto SOLICITO a la Directora de la AEPD que, habiendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, se sirva admitir los mismos, y en su virtud tener por evacuado el trámite de audiencia para el que se dio traslado a esta parte y por formuladas las alegaciones…acordando en consecuencia el Archivo del procedimiento de apercibimiento (…)”. QUINTO: En fecha 23/06/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada—Don C.C.C. – aportando Informe de la entidad instaladora del sistema de video-vigilancia KEEPER GALICIA S.L comunicando la colocación de mascara en la cámara nº 3 de manera que la captación de imágenes “solo se produce de espacio privativo del titular de la instalación”. Adjunta como medio de prueba (material fotográfico) que acredita la colocación de mascara en la cámara nº 3. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 29/01/16 se recibe en esta Agencia escrito de Don A.A.A. por el que traslada los siguientes “hechos” por si pudieran ser contrarios a la normativa vigente en la materia de protección de datos: “la colocación de unas cámaras en la fachada del domicilio del denunciado con el fin de grabar todo cuanto acontece en la vía pública” (folio nº 1). Aporta junto con el escrito una serie de fotografías (prueba documental) que acreditan la existencia de una serie de cámaras, con presunta orientación hacia un camino público cercano a la vivienda. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación en la finca de su titularidad de tres cámaras de video-vigilancia con una finalidad preventiva frente a los diversos “actos vandálicos” que ha venido sufriendo en sus terrenos y enseres personales. Tercero. Consta acreditado que existen carteles de información en dónde se indica que se trata de una zona video-vigilada, siendo la empresa responsable de la instalación de los mismos Keeper Galicia. Cuarto. Se ha procedido por la parte denunciada a la inscripción del correspondiente fichero (Video-vigilancia) en el registro General de esta Agencia en fecha 15/10/2015 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 con código de inscripción ***CÓD.1. Quinto. Consta acreditado que las cámaras instaladas (con numeración 1, 2 y 3) están orientadas hacia la zona privativa del denunciado, sin que se aprecie invasión de espacio público o privativo de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario analizar la solicitud del denunciado que considera los hechos como una presunta Falsa denuncia (art. 456 CP). Los hechos se concretan en el escrito recibido en esta AEPD en fecha 29/01/2016 en dónde se traslada “la colocación de unas cámaras en la fachada del domicilio del denunciado con el fin de grabar todo cuanto acontece en la vía pública”. En apoyo al escrito se aportan fotografías (prueba documental) que acreditan la existencia de varias cámaras de video-vigilancia, sin que conste el preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, al margen que la orientación de alguna de ellas es presumiblemente hacia un camino público próximo a la vivienda. Si se procede a la lectura del art. 456 CP “Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación (…)”. Por tanto, no se está imputando a la parte denunciada la realización de tipo penal alguno, sino que se transmite a esta Agencia unos “hechos” que pueden ser constitutivos de una presunta infracción administrativa. El artículo 11 letra
  3. d)del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993, 4 de agosto) define la “Denuncia” en los siguientes términos: “El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa”. A mayor abundamiento, la propia parte denunciada reconoce la instalación de “tres cámaras”, cuya legalidad será objeto de análisis en el presente procedimiento. La imputación conviene precisar que es falsa cuando los hechos no se han producido o cuando la persona imputada no ha intervenido en los mismos, no dándose ninguno de los presupuestos reseñados en el presente caso. Recordar que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Como regla de tratamiento, determina que el imputado (denunciado en el marco del derecho administrativo sancionador) ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario está presente en el proceso penal a lo largo de todas sus instancias (consideración extensible al procedimiento administrativo). De manera que la pretensión del denunciado ha de ser desestimada, pues los hechos que se ponen en conocimiento de esta Agencia tenían apariencia de veracidad, se acompañan pruebas acreditativas de lo aseverado y no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición de la misma. Partiendo de los argumentos expuestos, los “hechos” han sido concretados en el Acuerdo de Inicio notificado en legal forma, “existencia de varias cámaras en el terreno de su titularidad” con presunta orientación hacia el camino público, creando con ello una zona video-vigilada que excede de los límites legales permitidos. Por tanto, ninguna indefensión puede ser alegada por la parte denunciada pues es conocedora de los hechos que se le imputan con toda claridad, pudiendo en su descargo realizar cuantas alegaciones estime precisas y aportando todas aquellas pruebas necesarias para tal fin. El derecho a ser informado de la acusación ha sido aplicado, además de en causas penales, en el procedimiento administrativo sancionador. Constando, asimismo, acreditado en el expediente administrativo que en fecha 22/03/2016 se le entregó a solicitud del Letrado de la parte denunciada, copia del escrito de denuncia formulado, así como fotocopia de las fotografías aportadas, lo que refuerza el hecho de haber tenido pleno conocimiento de los “hechos” objeto de enjuiciamiento. III Los “hechos” quedan concretado en el escrito interpuesto en fecha 27/01/2016, con fecha de entrada en esta Agencia—29/01/2016—del siguiente modo: “el denunciado ha colocado unas cámaras en la fachada de su domicilio (tal y como se acredita con la fotografía adjunta) con el fin de grabar todo cuanto acontece en la vía pública las 24 horas del día (…). Advertido de la ilegalidad que pudiera estar cometiendo ha plantado un cartel sobre las mentadas cámaras sin que las haya retirado (…)”—folio nº 1--. Junto con el escrito de denuncia se aportan varias fotografías (prueba documental) que acreditan la existencia de las mismas, no apreciándose el preceptivo cartel informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada. En fechas 12/04/2016 y 15/04/2016 se reciben escrito (
  4. s)de alegaciones de la parte denunciada en relación a los hechos que se le imputan. La parte denunciada reconoce voluntariamente la existencia de tres cámaras instaladas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 en su vivienda, siendo realizada la instalación por la empresa autorizada Keeper Galicia. Acompaña el Informe de instalación CCTV, como documento probatorio nº 1. Examinado el mismo por esta Agencia se constata que el sistema está compuesto de tres cámaras para protección de la propiedad del titular, estando el mismo fechado el 06/04/2016. Se procede a aportar fotografías (prueba documental) que acreditan que se han instalado las correspondientes señales informativas, si bien en las mismas no consta indicado expresamente: el responsable del fichero. El art. 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  5. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  6. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. Por la parte denunciada se procede a aportar documento que acredita la inscripción del sistema de video-vigilancia en el Registro General de esta AEPD en fecha 15/10/2015 con código de inscripción ***CÓD.1. Con relación a la cámara 1 no se constata que a través de la misma se capten imágenes de espacios públicos, sino espacio privativo de titularidad del denunciante (vivienda y cuadra colindante). La cámara nº 2 capta espacio de titularidad del denunciado por lo que de las imágenes aportadas no se infiere que esté orientada hacia espacio público alguno. La problemática se centra en la cámara nº 3 cuyas imágenes aportadas en fecha 15/04/2016 (fotografía nº 3) permiten observar una zona de entrada a la vivienda (dónde se encuentra aparcado un coche de color rojo), pero también se observa parte del camino de titularidad presumiblemente municipal. Se hace preciso rechazar la argumentación de la parte denunciada de proporcionalidad en la captación de las imágenes, pues como se observa existe espacio suficiente para aparcar el coche en una zona más próxima a su vivienda y no tan próxima al camino. Si la finalidad esencial es la tutela del bien privado (vehículo) esta se puede conseguir aparcando el coche en una zona más próxima a su vivienda, de manera que el espacio que se captase sea de plena titularidad del denunciado, no restando con esta medida un ápice de protección al vehículo (seguiría siendo objeto de video-vigilancia), pero no invadiría espacio reservado a terceros transeúntes del camino cercano a su finca. Es necesario precisar que la parte denunciada aporta amplia documental (pruebas) que acreditan haber sido víctima de manera reiterada de “destrozos”, daños diversos en enseres y actos vandálicos, lo que justifica la instalación del sistema de video-vigilancia con una finalidad preventiva y de protección de su vivienda y enseres diversos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Con carácter práctico aporta copia de la declaración en su condición de “perjudicado” en sede del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 Becerra en fecha 30/11/2015 declarando ante el titular del mismo haber sido víctima de destrozos diversos en su vehículo. Conviene precisar que la instalación de este tipo de sistemas de video-vigilancia tiene una finalidad disuasoria frente a terceros, si bien el sistema debe estar orientado preferentemente hacia las zonas privativas de su propiedad. En caso de grabar imágenes de terceros conocidos (vecinos de la localidad) o desconocidos realizando desperfectos en sus bienes debe poner las mismas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximas (vgr. Comandancia de la Guardia Civil más cercana, Policía Local, etc) o en bien realizar la correspondiente denuncia de los “hechos” en sede del Juzgado de Guardia más próximo al lugar de comisión de los mismos. Corresponde en todo caso en este último supuesto al titular del Juzgado la calificación penal de los “hechos” así como la libre valoración de las pruebas fotográficas (imágenes) aportadas en sustento de su acusación particular. En ese sentido la STC 99/1994, de 11 abril 1994 señala que la "captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel". De manera que en relación a la prueba aportada (fotografía de fecha 12/10/2015) en dónde se observa la figura de un vecino de la localidad portando un hacha con la que realiza “destrozos” en su vehículo, las mismas deben ser aportadas en los términos expuestos en orden a su tipificación penal como presunto delito leve contra el patrimonio (actual art. 263 CP), concretando el presunto autor material de los hechos en orden a su puesta a disposición judicial. IV En fecha 23/06/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada-- Don C.C.C. – aportando Informe de la entidad instaladora del sistema de video-vigilancia KEEPER GALICIA S.L comunicando la colocación de mascara en la cámara nº 3 de manera que la captación de imágenes “solo se produce de espacio privativo del titular de la instalación”. De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia instalado cumple con una finalidad legítima: como es la protección de su propiedad y enseres frente a los diversos “ataques vandálicos” que ha venido sufriendo de forma reiterada. El denunciado ha procedido a la reorientación de la cámara (nº 3) de manera que en la actualidad todo el sistema de video-vigilancia instalado capta imágenes de su propiedad privada, pudiendo éstas (las imágenes) servir como medio de prueba en sede judicial en orden a acreditar la presunta autoría (
  7. s)de cualquier ilícito penal. No consta acreditado que el denunciado haya procedido a difundir las imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 en ámbitos privados, de manera que su uso ha sido exclusivamente para denunciar ante las autoridades competentes los daños y perjuicios ocasionados en su propiedad y enseres, lo que se incardina en el derecho del denunciado a la tutela judicial efectiva en la vertiente de usos de prueba a su alcance (SAN 26-11-2008). Se pone de manifiesto, igualmente, la predisposición en todo momento del denunciado a colaborar con esta Agencia en el cumplimiento de cualquier medida que le fuera requerida, lo que excluye una actuación dolosa en la instalación del sistema objeto de denuncia, evidenciando una actuación conforme a la buena fe por parte del mismo. Por tanto, se ordena proceder al ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada que la conducta del denunciado sea contraria a la normativa vigente en la materia. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte (
  8. s)denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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