1 Procedimiento Nº: A/00113/2017 RESOLUCIÓN: R/01767/2017 En el procedimiento A/00113/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad G T S ELECTRONICA, S.R.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 20/07/16 se recibe en esta AEPD escrito del denunciante por medio del cual se trasladan los siguientes hechos: “instalación de cámaras de videovigilancia sin señalizar y sin inscripción del fichero en la AEPD. Indica que ha recibido carta de despido de la empresa haciendo mención a las cámaras de seguridad”. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: sobre la utilización las imágenes para el despido : 23 de junio de 2016 ( fecha de las imágenes grabadas según la carta de despido) sobre las deficiencias del sistema de videovigilancia: ocurren en el momento de la denuncia. Y anexa la siguiente documentación: Carta por despido disciplinario dirigida al denunciante por GTS ELECTRONICA, SL, en la que se puede leer “… según hemos comprobado en la cámara 1 del DVR que tiene instalada la empresa…”. SEGUNDO: Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes entidades: G T S ELECTRONICA, S.R.L. con NIF ******** con domicilio en (C/...1) (MADRID) Se ha solicitado información y documentación a la empresa denunciada, en concreto, y entre otra: información sobre la finalidad de la instalación del sistema de video-vigilancia, copia de los carteles informativos con respecto al sistema, procedimiento empleado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras de video-vigilancia y documentación acreditativa del cumplimiento del citado procedimiento, en concreto al extrabajador D. B.B.B., en cuya carta de despido figuran comprobaciones realizadas en las grabaciones del sistema de video-vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o en su defecto, solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro. En el requerimiento de información efectuado consta el aviso “… les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.i de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción grave el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar a aquella cuantos documentos o informaciones sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45.” El requerimiento consta, según el acuse de recibo, entregado con fecha 05/12/2016 en oficina de Correos. Consta así mismo un escrito, de fecha de entrada en esta Agencia el 19/12/2016, y procedente de GTS ELECTRONICA, SL solicitando ampliación de plazo para cumplimentar lo requerido. Hasta la fecha de redacción del presente informe, no se ha recibido la información y documentación requerida. TERCERO: Consultada el 11/04/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 17 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00113/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia no consta que se haya recibido escrito de alegación alguno por parte de la entidad denunciada a los efectos legales oportunos. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 21/07/16 se recibe en esta Agencia escrito calificado como Denuncia en dónde el epigrafiado traslada los siguientes “hechos”: “La empresa GTS Electrónica S.L ha instalado unas cámaras de videovigilancia en el interior del centro de trabajo sito en el (C/...1)…sin señalizar y comunicar el fichero a la AEPD, realizando grabaciones en el Centro de trabajo”—folio nº 1--. Segundo. En fecha 18/11/2016 se requiere a la entidad denunciada por la Subdirección General de Inspección de datos para que explique “la finalidad de la instalación” y aporte diversa documentación requerida por este organismo. Tercero. En fecha de entrada en esta Agencia 19/12/2016 se recibe escrito de la parte denunciada (Don C.C.C.) solicitando la ampliación del plazo previsto para realizar alegaciones. Cuarto. No consta a día de la fecha que se haya realizado alegación alguna por la entidad denunciada en relación a los hechos objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha 21/07/16 en dónde el epigrafiado traslada los siguientes “hechos”: “La empresa GTS Electrónica S.L ha instalado unas cámaras de videovigilancia en el interior del centro de trabajo sito en el (C/...1)…sin señalizar y comunicar el fichero a la AEPD, realizando grabaciones en el Centro de trabajo”—folio nº 1--. Los hechos anteriormente pueden suponer una afectación al contenido del artículo 5 LOPD, así como del artículo 6 LOPD. Por la parte denunciada no consta que se haya realizado alegación alguna en derecho en relación a los hechos objeto de denuncia. El deber de información a las personas de las cuales se vaya a obtener cualquier tipo de datos personales, previo al tratamiento de sus datos de carácter personal, es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la LOPD y así viene encuadrado dentro de su Título II. El artículo 5 LOPD (LO 15/99, 13 de diciembre) dispone que: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban”. El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado. De manera que es necesario la colocación del preceptivo distintivo informativo en zona visible (principales accesos al lugar de trabajo) dónde se informe de la existencia de una zona video-vigilada, debiendo indicar el responsable del fichero a los efectos legales oportunos. La Instrucción 1/2006, 8 de noviembre, en su art. 3, exige a los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 LOPD, y a tal fin deberán “colocar, en las zonas video-vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” y “tener a disposición de los/las interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”. Lo anterior no impide que las pruebas obtenidas a través de los sistemas de grabación instalados puedan ser presentadas en sede judicial, en dónde corresponde al Juez competente entrar en la valoración de las mismas, así como en su caso determinar la licitud/ilicitud de las mismas, sin que esta Agencia vaya a realizar valoración alguna al respecto. Respecto a la instalación de cámaras de seguridad en empresas, la normativa laboral establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. Conviene precisar que la única forma de video-vigilancia justificada en el trabajo es aquella necesaria "para cumplir requisitos de producción y seguridad laboral", eso sí, siempre que se lleve a cabo con las garantías necesarias. III El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5 por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por la parte denunciada, se deberá proceder a la colocación de los preceptivos carteles informativos en zona visible, que indiquen que se trata de una zona videovigilada, con expresa concreción del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos arcos. Asimismo, deberá disponer de los formularios correspondientes en caso de que cualquier afectado manifieste su voluntad de ejercitar los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de datos; debiendo proceder a la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de esta Agencia (debiendo aportar el documento provisional que así lo determine). Igualmente, se deberá aportar el conjunto de medidas adoptadas por la empresa para informar a los trabajadores y/o sus representantes sindicales debidamente acreditados, de la instalación del sistema de video-vigilancia y finalidad del mismo. El conjunto de alegaciones deberán ir acompañadas de documentos suficientes para determinar el número de cámaras instaladas, plano de situación de las mismas, lugar de emplazamiento de los carteles, etc, de manera que puedan ser objeto de análisis por esta Agencia dentro del marco legal vigente. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00113/2017) a la entidad denunciada D. G T S ELECTRONICA, S.R.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la entidad denunciada G T S ELECTRONICA, S.R.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Deberá indicar la finalidad de la instalación del sistema, así como el conjunto de medidas adoptadas para informar sobre el mismo. Deberá proceder a la colocación en zona visible del preceptivo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cartel informativo, indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Deberá acreditar la inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada G T S ELECTRONICA, S.R.L. y a la parte denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es