1/8 Procedimiento Nº: A/00113/2018 RESOLUCIÓN: R/00925/2018 En el procedimiento A/00113/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1), cuya presidente es Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: 1. Es copropietario, junto con su madre, del inmueble X.1 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1), en la localidad de ***LOC.1(Cádiz). En el portal de la citada comunidad, situado en una zona comunitaria, expuesto con visibilidad absoluta a terceros, junto a los buzones de correos, se sitúa el tablón de anuncios. Dicho tablón se encuentra cerrado con un candado, bajo llave en posesión del presidente y del secretario-administrador de la comunidad. Aporta fotografías en las que se aprecian dichas circunstancias. 2. En la convocatoria a la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 16 de octubre de 2017 se indicaba que “en la asamblea ordinaria del 30/12/2016 la propietaria del X.1 se encontraba en situación de morosa”. Así mismo, se incluía el nombre de la madre del denunciante en relación con un procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de ***LOC.1 sobre impugnación del acta de la Junta Extraordinaria del 9 de septiembre de 2016. Dicha convocatoria es expuesta en el tablón de anuncios. El denunciante aporta copia de la citada convocatoria, en la que también se indica que “los propietarios que a fecha de esta convocatoria no están al corriente de los pagos son: X.2 y X.3”, y fotografía de la misma publicada en el tablón de anuncios de la comunidad. 3. Así mismo, desde el día 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2017, se expone en el tablón de anuncios decreto del citado juzgado de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, constando en el mismo el nombre y apellidos de la madre del denunciante. Aporta copia de dicho decreto y fotografía del mismo publicado en el tablón de anuncios de la comunidad. 4. En las actas de las reuniones de la Junta de propietarios se incluye su número de DNI. Aporta copias de dichas actas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 5. De manera permanente se publican en el tablón de anuncios listados de deudores por el impago de las cuotas a la comunidad de vecinos, con indicación del inmueble y la cantidad adeudada correspondiente. Aporta fotografías del tablón de anuncios en las que se observan dichos listados. SEGUNDO: Consultada el 27 de marzo de 2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la comunidad denunciada no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 4 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00113/2018. Dicho acuerdo fue notificado a la comunidad denunciada. CUARTO: Con fecha 3 de mayo de 2018, se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la comunidad denunciada, en el que, en síntesis, comunican haber actuado siempre de buena fe y manifiestan su firme propósito de ajustarse a lo dispuesto en la normativa de protección de datos y el resto de normas legales. Para ello, la comunidad ha adoptado una serie de medidas correctoras, que recogen en su escrito de alegaciones: 1. La comunidad ya no expone en el tablón de anuncios las convocatorias a las juntas de vecinos, más que en los casos en los que lo permite la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) en su artículo 9. No obstante, niegan que en la convocatoria de la Junta General a celebrar con fecha 16 de octubre de 2017 se contuvieran las expresiones denunciadas, referentes a que la propietaria del X.1 se encontraba en situación de morosa, y que se incluyera el nombre de la madre del denunciante o se hiciera referencia a procedimiento judicial alguno. 2. Las notificaciones que lleva a cabo la comunidad en la actualidad se ajustan a las exigencias establecidas en la LPH, habiéndose retirado del tablón de anuncios el decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de ***LOC.1. No obstante, afirman haber publicado dicho decreto por formar parte su notificación al resto de vecinos del acuerdo transaccional del que traía causa, y ello por exigencia de la madre del denunciante, cuyos datos personales se contenían en el mismo. 3. El número de DNI del denunciante se incluyó en las actas de las reuniones de la Junta de propietarios debido a que acudía a las mismas en calidad de representante. En la actualidad ya no se incluye dicho dato en las actas. Aportan acta de 15 de enero de 2018 en el que no aparece el DNI del denunciante. 4. En relación con los listados de deudores por impago de cuotas a la comunidad, éstos han dejado de colocarse en el tablón de anuncios. Adjuntan fotografías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 del citado tablón en el que se observa uno de estos listados, correspondiente al mes de marzo de 2018, sin datos de carácter personal. 5. A efectos de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, ya no será un vecino el que actúe como administrador, sino que la Comunidad, en acuerdo adoptado en Junta General de 16 de abril de 2018, ha contratado a un administrador de fincas. Aportan copia del acta de dicha junta. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el portal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1), en la localidad de ***LOC.1(Cádiz), situado en una zona comunitaria, expuesto con visibilidad absoluta a terceros, junto a los buzones de correos, se sitúa el tablón de anuncios. Dicho tablón se encuentra cerrado con un candado, bajo llave en posesión del presidente y del secretario-administrador de la comunidad. SEGUNDO: En la convocatoria a la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 16 de octubre de 2017 se indicaba que “en la asamblea ordinaria del 30/12/2016 la propietaria del X.1 se encontraba en situación de morosa”. Así mismo, se incluía el nombre de la madre del denunciante en relación con un procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de ***LOC.1sobre impugnación del acta de la Junta Extraordinaria del 9 de septiembre de 2016. Dicha convocatoria fue expuesta en el tablón de anuncios. TERCERO: Desde el día 21 de noviembre al 4 de diciembre de 2017 se expuso en el tablón de anuncios decreto del citado juzgado de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, constando en el mismo el nombre y apellidos de la madre del denunciante CUARTO: En las actas de las reuniones de la Junta de propietarios se incluyó el número de DNI del denunciante. QUINTO: Se han publicado en el tablón de anuncios listados de deudores por el impago de las cuotas a la comunidad de vecinos, con indicación del inmueble y la cantidad adeudada correspondiente. SEXTO: La comunidad denunciada no ha sido apercibida o sancionada con anterioridad por esta Agencia en ninguna ocasión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). II Se imputa en este caso a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1), la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En el caso que nos ocupa, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1), actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, según lo recogido en el artículo 3.
- d)de la LOPD. III Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la LPH. Con carácter general, el artículo 9.
- h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso, la exposición de datos de carácter personal en el tablón de anuncios de la comunidad denunciada, situado en una zona comunitaria, expuesto con visibilidad absoluta a terceros, junto a los buzones de correos, no obedece a los supuestos expuestos en la LPH, pues no existe necesidad ni habilitación legal para exponer en el mismo el documento objeto de la denuncia. Se acredita así la existencia de un incumplimiento del deber de secreto, al hacer accesible a terceros ajenos a la comunidad de propietarios datos de carácter personal de los mismos, produciéndose una ausencia de confidencialidad, por lo que se considera que se ha cometido una infracción del transcrito artículo 10 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1), ha incurrido en una vulneración del deber de secreto que procede calificar como infracción grave. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a b c El carácter continuado de la infracción. El volumen de los tratamientos efectuados. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d El volumen de negocio o actividad del infractor. e Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 supuestos: a b c d e Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la comunidad denunciada es “grave”; que la comunidad denunciada no ha sido sancionada o apercibida por esta Agencia en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de los tratamientos efectuados, el hecho de que la denunciada no tenga como actividad principal el tratamiento de datos y la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando no se requieran medidas correctoras, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En este caso concreto, atendida la naturaleza de la infracción y vistas las medidas ya adoptadas por la entidad responsable de la misma, debe procederse, en consecuencia, a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la comunidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Recordando que la reiteración en conductas como la denunciada constituye un supuesto sobre el que concurren las circunstancias previstas para la aplicación del régimen sancionador contemplado en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00113/2018) las actuaciones practicadas a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 10, tipificada como grave en el artículo 44.3.d). 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es