1/10 Procedimiento Nº: A/00114/2013 RESOLUCIÓN: R/02025/2013 En el procedimiento A/00114/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la comunidad de bienes ROIG PARADÍS & GARCÍA, C.B. con CIF nº: ********* y domicilio en la calle (C/..........................1) (Castellón), vista la denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/..........................2), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/..........................2) (en adelante la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia cuyo titular es la comunidad de bienes ROIG PARADÍS & GARCÍA, C.B. con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado) con domicilio en la calle (C/..........................1) (Castellón). En la denuncia se recoge que la cámara de videovigilancia enfoca zonas comunes sin autorización de la Junta de propietarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 19 de diciembre de 2012, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que responde mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de esta Agencia, 11 de enero de 2013, en el que se informa de lo siguiente: - El lugar donde está instalada la cámara de videovigilancia denunciada es un establecimiento donde se ejercen las funciones de gestoría administrativa, ubicado en un piso (1ºA) de la comunidad de propietarios denunciante. - La cámara es fija y sin zoom y está ubicada en lo alto de la esquina del rellano del primero más cercana a la puerta de entrada de la comunidad de bienes. Aportan croquis del lugar donde se ubica la cámara de videovigilancia así como fotografía de la cámara y de la imagen captada por ésta (capta la puerta de acceso). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Las imágenes son visualizadas en uno de los ordenadores del establecimiento al que únicamente tienen acceso los dos socios de la comunidad de bienes. - Respecto de la finalidad por la cual se ha instalado la cámara, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 obedece a motivos de seguridad para proteger las instalaciones, y hacer frente a actos vandálicos como los que afirman haber sufrido: rotura de los carteles de la empresa. Los representantes de la empresa afirman disponer del permiso de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de su actividad pero no del permiso de la Comunidad para la instalación del sistema de videovigilancia ya que señalan, siempre se oponen. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia del sistema de videovigilancia, manifiestan que se han dispuesto una serie de carteles situados en la entradas al establecimiento así como en su interior. Aportan fotografías de los carteles y de sus lugares de instalación. En relación a su contenido, informan de que la zona se encuentra sujeta a videovigilancia, hace referencia a la LOPD e identifica al responsable recogiendo la dirección para el ejercicio de los derechos. - El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. - Las cámaras graban imágenes en un dispositivo grabador que las mantiene durante 7 días siendo borradas posteriormente. El código de inscripción del fichero VIDEO VIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1. - Existe un acceso restringido tanto a las imágenes como al sistema de grabación, ya que únicamente los dos componentes de la comunidad de bienes denunciada disponen de acceso. TERCERO: Con fecha 11 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de bienes ROIG PARADÍS & GARCÍA, C.B. con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 18 de junio de 2013, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a las entidades denunciadas, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 10 de julio de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La entidad denunciada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 45.6 de la LOPD para no acordar la apertura de un procedimiento sancionador y en su lugar apercibir al sujeto responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - La entidad denunciada ha solicitado y obtenido autorización para la instalación del sistema de videovigilancia de la Comunidad de propietarios denunciante. - Aporta copia del acta de la junta general ordinaria de la Comunidad de propietarios del edificio (C/..........................2) celebrada el 27 de junio de 2013, firmada por la Presidenta y el Secretario-Administrador, con sello del Registro de la Propiedad número 2 de Nules, a la que asistieron y votaron propietarios que suman un coeficiente del 77,78% de participación en el total de la Comunidad. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el 1º A del edificio (C/..........................2), situado en la calle (C/..........................1) (Castellón), se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de una cámara situada en el rellano de la escalera. SEGUNDO: El titular de este sistema de videovigilancia es la comunidad de bienes ROIG PARADÍS & GARCÍA, C.B. con CIF nº: *********. TERCERO: Se facilita información a terceros por medio de carteles situados a la entrada del establecimiento y en el interior del mismo. Aportan fotografías de los carteles y de su ubicación. En relación a su contenido, informan de que la zona se encuentra sujeta a videovigilancia, hace referencia a la LOPD e identifica al responsable recogiendo la dirección para el ejercicio de los derechos. CUARTO: Las cámaras graban imágenes en un dispositivo grabador que las mantiene durante 7 días siendo borradas posteriormente. El código de inscripción del fichero VIDEO VIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***COD.1. QUINTO: Durante la fase de actuaciones previas de investigación, los representantes de la comunidad de bienes afirman disponer del permiso de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de su actividad pero no de la autorización para la instalación del sistema de videovigilancia ya que señalan, siempre se oponen. SEXTO: En su escrito de alegaciones al trámite de audiencia, la comunidad de bienes denunciada afirma que ha solicitado y obtenido la autorización de la Comunidad de propietarios denunciante para la instalación del sistema de videovigilancia controvertido, en junta general ordinaria celebrada el 27 de junio de 2013, con la participación de los propietarios que constituyen un 77,78% del total de la comunidad. Aportan copia del acta de esta junta general ordinaria firmada por la Presidenta y por el SecretarioAdministrador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Se imputa a la comunidad de bienes ROIG PARADÍS & GARCÍA, C.B. con CIF nº: ********* como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el 1º A del edificio (C/..........................2), situado en la calle (C/..........................1) (Castellón), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas por la entidad denunciada al expediente, la cámara está ubicada en un elemento común como es el rellano de la escalera, pudiendo visualizar zonas que exceden del espacio privativo de la entidad denunciada y a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran, estos hechos podrían suponer una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente transcrito. IV En el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia en el recinto (o elementos comunes) de una comunidad de propietarios debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
- d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
- e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la propia comunidad de bienes denunciada durante la fase de actuaciones previas de investigación informa que no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios denunciante para la instalación de un sistema de videovigilancia en un elemento común de esta comunidad, requisito indispensable establecido por la normativa anteriormente citada. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la comunidad de bienes ROIG PARADÍS & GARCÍA, C.B., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho tratamiento podría ser contrario a la normativa de protección de datos pues la captación de imágenes de la cámara ubicada en el rellano de la escalera excede del ámbito privativo de la entidad denunciada sin que la misma haya obtenido antes de su instalación la autorización de la Comunidad de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia de este procedimiento, la comunidad de bienes denunciada ha aportado copia del acta de la junta general ordinaria de la Comunidad de propietarios del edificio de Avenida del Corazón de Jesús, 9 celebrada el 27 de junio de 2013 con la asistencia de un número de propietarios que constituyen el 77,78% del total de al comunidad en la que se autoriza el sistema de videovigilancia controvertido. De hecho este es el primer punto del orden del día de la junta. En el acta entre otras cuestiones se recoge lo siguiente: “…se acuerda el allanar todas aquellas acritudes suscitadas, pactar y consensuar un trato amistoso entre todas las partes, concluyendo la aprobación por parte del todos los propietarios presentes autorizar a la parte demandada Roig Paradís & García, C.B. a que mantenga la instalación de la cámara de videovigilancia…” VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad de la comunidad de bienes denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último, hay que volver a destacar que en el escrito de alegaciones al acuerdo de trámite de audiencia de este procedimiento, la comunidad de bienes denunciada ha presentado el 10 de julio de 2013, copia del acta de la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios denunciante celebrada el 27 de junio de 2013 donde se autoriza el sistema de videovigilancia controvertido. Por esta razón desde esta Agencia no se insta la adopción de medidas correctoras. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00114/2013) a la comunidad de bienes ROIG PARADÍS & GARCÍA, C.B. con CIF nº: *********, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR la presente resolución a la comunidad de bienes ROIG PARADÍS & GARCÍA, C.B. con CIF nº: *********. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la (C/..........................2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid COMUNIDAD DE PROPIETARIOS www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es