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A-00114-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00114/2016 RESOLUCIÓN: R/00937/2016 En el procedimiento A/00114/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a los denunciados Dª D.D.D. y Dº. E.E.E., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D.D.D. y E.E.E. (en adelante los denunciados) instaladas en A.A.A. enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que en la fachada delantera y trasera de la vivienda de los denunciados existen, al menos, dos cámaras de video que graban de forma continua, en la fachada delantera la vía pública y entrada de la vivienda del denunciante, y en la fachada trasera la vivienda de denunciante y un terreno también de su propiedad, sin autorización y sin cartel. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observan al menos dos cámaras de videovigilancia en la fachada de la vivienda del denunciante con posible enfoque a vía pública y a viviendas colindantes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 7 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00114/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado (s). CUARTO: Con fecha 11/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación con los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “La instalación de las video-cámaras no ha sido realizado por ninguna empresa de seguridad, ha sido realizada directamente por nosotros, propietarios de la vivienda y éstas no se encuentran conectadas a una central receptora de alarmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Hemos colocado un cartel informativo de “zona video-vigilada” ubicado en el exterior de la vivienda, cerca de la puerta de acceso a la vivienda, para informar a los usuarios que nos encontramos ante una zona video-vigilada. Asimismo, adjuntamos modelo de clausula informativa que se encuentra en nuestra vivienda, a disposición de la persona que lo solicite (Documento nº 2). La causa que ha motivado la instalación de las videocámaras es garantizar la seguridad de nuestra propiedad. Se incorporan en los Anexos al presente documento las fotografías de las cámaras instaladas (documento nº 4), así como el campo de visión captado a través de cada una de los dos cámaras (documento nº 5). Finalmente, estamos a su disposición para la adopción de cualquier medida en nuestro sistema de video-vigilancia. Como medida preventiva hemos desconectado las cámaras por si pudieran vulnerar la normativa vigente, en tanto no recibamos una confirmación por su parte”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 29/01/2016 se recibe Denuncia en esta AEPD en dónde se trasladan los siguientes hechos por si los mismos pudieran ser constitutivos de una presunta infracción administrativa: “Nuestro vecino ha instalado cámaras de video-vigilancia en fachada delantera y trasera de su vivienda. En fachada delantera orientada hacia la vía pública y entrada de mi vivienda y en fachada trasera hacia mi vivienda y terreno también de mi propiedad (…)Nos preocupa de sobremanera que pudieran controlar nuestras entradas y salidas y permanencia en nuestro domicilio y el uso que pudiera hacerse de las imágenes (…)”folio nº 1--. Aporta junto con el escrito fotografías (material probatorio) que acredita la existencia de al menos dos videocámaras instaladas en el interior de la vivienda, sin que se aprecie que del ángulo aportado las mismas invadan espacios privativos de terceros o espacios públicos. Segundo. La parte denunciada reconoce en escrito de fecha 11/04/16 la instalación de dos cámaras con finalidad disuasoria, motivada por actos vandálicos reiterados a su propiedad privada. Tercero. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada siendo el mismo visible desde el exterior de la vivienda. Asimismo, adjunta modelo informativo que se encuentra a disposición de cualquier afectado en su vivienda (Documento probatorio nº 2). Cuarto. Consta acreditado tras el examen de las fotografías aportadas (Documento probatorio nº 5) que las cámaras en cuestión sólo captan espacio privativo de titularidad de la parte denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de entrada en esta AEPD en fecha 29/01/2016 en dónde se trasladan los siguientes hechos por si los mismos pudieran ser constitutivos de una presunta infracción administrativa: “Nuestro vecino ha instalado cámaras de video-vigilancia en fachada delantera y trasera de su vivienda. En fachada delantera orientada hacia la vía pública y entrada de mi vivienda y en fachada trasera hacia mi vivienda y terreno también de mi propiedad (…)Nos preocupa de sobremanera que pudieran controlar nuestras entradas y salidas y permanencia en nuestro domicilio y el uso que pudiera hacerse de las imágenes (…)”folio nº 1--. En fecha 11/04/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en relación a los hechos objeto de denuncia manifestando en esencia que la instalación de las cámaras viene motivada “por diversos actos vandálicos consistentes en arrojar basura y comida al interior de nuestra finca”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar la existencia del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona videovigilada, siendo el mismo visible desde el exterior de la vivienda (de manera que cualquier afectado que entre en la vivienda conoce que está en una zona videovigilada). En el mismo se indica la persona responsable del fichero: D. E.E.E., indicando la dirección donde poder ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD: B.B.B.. Asimismo, aporta copia del modelo de clausula informativa a disposición de cualquier afectado que desee ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD en el interior de la vivienda (Documento probatorio nº 2). Examinadas las fotografías aportadas las mismas captan el interior de la propiedad privada de la parte denunciada, sin que se aprecie captación de espacios públicos y/o privativos de terceros. Conviene precisar que el hecho de que las cámaras sean visibles desde el exterior o zonas colindantes a la vivienda no implica que las mismas capten imágenes de espacios públicos y/o privativos de terceros. Respecto a la finalidad de la instalación del sistema de video-vigilancia cabe indicar que se considera que la reiteración de “actos vandálicos” sobre la propiedad privada, justifica la instalación de este tipo de sistemas que cumple una finalidad disuasoria. Las imágenes que en su caso se puedan captar (vgr. pintando con grafiti la puerta, realizando desperfectos en la puerta o arrojando de manera reiterada basura, etc) pueden ser puestas a disposición de la autoridad administrativa y/o judicial (vgr. actual delito leve de daños. Art. 263 CP) como prueba documental (art. 26 CP) que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 sustente en su caso una Denuncia, correspondiendo en todo caso a la autoridad competente proceder a la libre valoración de la misma. Recordar que en todo caso que si las cámaras son móviles, esto es, se pueden orientar se debe evitar la captación de espacios privativos de terceros, dado que lo anterior puede suponer en su caso un ilícito civil por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad (art. 18 CE). El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone: “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*el subrayado pertenece a esta Agencia). Por tanto se permite la instalación de la cámara (
  2. s)en cuestionamiento, si bien con las pautas indicadas, las imágenes que se obtengan deben de ser espacios privativos de su propiedad privada. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV En el presente caso, una vez analizadas las argumentaciones y pruebas aportadas (material fotográfico) cabe indicar que no se ha constatado la realización de conducta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 alguna contraria a la normativa vigente en materia de protección de datos, al no captar las cámaras denunciadas espacio público y/o privativo de terceros, estando justificada legalmente la instalación de las mismas, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a los denunciados Dª. D.D.D. y Dº. E.E.E.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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