1/8 Procedimiento Nº: A/00114/2017 RESOLUCIÓN: R/01790/2017 En el procedimiento A/00114/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y Dª. C.C.C.y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/07/16 tiene entrada en esta AEPD escrito de Dª D.D.D. en nombre y representación de los denunciantes, por medio del cual traslada los siguientes “hechos”: “la denunciada ha instalado una cámara de video-vigilancia en el muro de cierre de su finca, enfocando a la vía pública y la entrada de la vivienda de los denunciantes” Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 14 de julio de 2016 Y, entre otra, anexa copia de la siguiente documentación: reportaje fotográfico de la cámara y el entorno. certificación catastral con anotaciones manuscritas sobre la información gráfica señalando la ubicación de la cámara. notificación del Ayuntamiento de ***LOC.1 a la denunciada requiriendo quitar las portilleras y la cadena de la calle. Sentencia Nº ***SENT.1 del TSJ de Castilla y León desestimando la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de ***LOC.1 de retirar las portilleras y la cadena de la calle. Auto nº ***AUTO.1 del TS declarando inadmisión del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la denunciada ante esta Agencia. En fecha 23/08/2016 la denunciante aporta dos nuevas fotografías de la cámara, así como la identificación de la responsable y la dirección postal donde se ubica la cámara. SEGUNDO: Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes entidades: A.A.A. con NIF ***NIF.1con domicilio en (C/...1) (LEÓN) Solicitada información y documentación a la denunciada con relación a la cámara de videovigilancia instalada, de la contestación recibida se desprende: 1. La denunciada manifiesta que finalidad de la cámara es la seguridad de la propiedad, habitada solo en los meses de verano, en un pueblo de solo XXX habitantes en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 invierno. Las causas de la instalación son los frecuentes ataques con daños en el exterior de la vivienda y en los árboles y plantas dentro de su propiedad. La denunciada manifiesta que en una de las ocasiones cortaron con una radial los postes de hierro que estaban sujetando unas portilleras que en la actualidad ya no están colocadas, y que la finalidad de la cámara es grabar los posibles hechos delictivos de igual naturaleza que pudieran producirse para facilitarlos a las FFCC de seguridad y a la Autoridad Judicial. 2. Aporta fotografía del cartel informativos de la existencia de cámaras (zona videovigilada), identificando al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos como “***EMAIL.1”. 3. Sobre la ubicación de la cámara manifiesta que no capta imágenes de la vía pública, sino de un espacio de propiedad particular, copropiedad de la denunciada y de otro vecino que tiene un establo en dicho lugar, al que manifiesta que informó de forma previa a la instalación de la cámara. Indica que es cierto que sobre ese espacio o calleja existe un uso público para paso de viandantes, pero que es utilizado únicamente de forma esporádica. Aporta acta notarial en la que se da fe de que por el callejón las únicas viviendas son la suya y el establo de del vecino, ya que la vivienda de C.C.C. tiene otro acceso por la parte del río y que por el callejón difícilmente caben vehículos a partir de la portillera que existió allí. Aporta fotografía de la imagen que capta, insistiendo que no se trata de vía pública. Aporta fotografías de la zona, indicando que la vía pública llega únicamente hasta la zona pavimentada. Esta Inspección de Datos comprueba mediante “Street View” de Google la existencia de una parte pavimentada que da acceso a la parte no pavimentada, donde se encuentra la cámara, si bien se comprueba también que en la cartografía del Catastro ambas partes (pavimentada y no pavimentada) se encuentran definidas como “(C/...3)”. Por otro lado, los denunciantes han aportado copia de una notificación emitida por el Ayuntamiento de ***LOC.1 a la denunciada, requiriéndole quitar las portilleras y la cadena de la calle, dejando libre y expedita la misma. Aportan también Sentencia Nº ***SENT.1 del TSJ de Castilla y León desestimando la impugnación, de la denunciada ante esta Agencia, del acuerdo del Ayuntamiento de ***LOC.1 de retirar las portilleras y la cadena de la calle. En la sentencia se indica que la posesión administrativa o uso público de la calle cuya recuperación se pretende ha sido acreditada en el presente por el Ayuntamiento. Se indica también que dicho uso deriva de los planos del Catastro, en los que figura la calle litigiosa. 4. La cámara no dispone de zoom ni posibilidad de movimiento. 5. Las imágenes son grabadas en disco duro durante 28-30 días. No ha realizado la inscripción del fichero en el RGPD de esta Agencia indicando que nunca ha visualizado las imágenes, pero muestra su disposición a realizar la inscripción si es requerida a ello. 6. El sistema no está conectado a una central de alarmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: Con fecha 17 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00114/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (a). CUARTO: Con fecha 09/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Hemos recibido un aviso de correos, que mi cliente no ha podido recoger porque durante la temporada de primavera-verano reside en la localidad de ***LOC.2. Por tal motivo le rogamos que procedan a reiterar la notificación en el domicilio de mi despacho, sito en la (C/...2)”. QUINTO. En fecha 02/08/2017 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en dónde manifiesta lo siguiente: “Sin volver a reiterar las consideraciones ya expuestas en nuestro escrito de alegaciones sobre la supuesta existencia de una vía pública, si conviene precisar que los únicos que transitan por el espacio dónde se han colocado las cámaras son los denunciantes y su familiares. Queda claro por absoluto y notorio en una Aldea las características que definen a la que es objeto de controversia, que el paso por esa calle no es incesante, ni habitual, antes al contrario, lo que se puede apreciar teniendo en cuenta el estado de la hierba que existe en ese espacio. (…) esta afirmación en nada se corresponde con la realidad como se puede apreciar con meridiana claridad en el croquis elaborado por Serteca y que consta en el expediente (anexo VI del escrito presentado en fecha 21 de enero del año 2017). Por todo lo Expuesto, SOLICITA: Que se tenga por presentado este escrito (…) y se acuerde que no se ha producido vulneración alguna en la normativa en materia de protección de datos y se proceda al ARCHIVO del procedimiento”. HECHOS PROBADOS Primero. Se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta AEPD— 27/07/16—de Dª D.D.D. (XXX) por medio del cual traslada los siguientes hechos”: “la propietaria de la casa colindante Dª A.A.A.—ha colocado una video-cámara en el muro de cierre de su finca, pero por la puerta de fuera de su propiedad, enfocando directamente hacia la calle pública, por dónde tienen que pasar habitualmente mis C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 mandantes y sus familiares (…)—folio nº 1--. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación del sistema en (C/...3), manifestando que el motivo de la instalación es evitar “desperfectos” en su propiedad al haber sido víctima de actos vandálicos por parte de desconocidos. Tercero. Consta acreditado que la principal responsable es Dª A.A.A.—la cual no niega los “hechos”. Cuarto. Consta acreditado que el sistema consta del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. (Anexo 5 pliego de descargo), indicando el responsable del mismo a los efectos legales oportunos. Quinto. Las imágenes son grabadas en un disco duro y durante un tiempo de 28 y 30 días. No constando inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia a día de la fecha. Sexto. Las imágenes aportadas permiten un control del camino de acceso en dónde se encuentra la propiedad privada de la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta AEPD—27/07/16—de Dª D.D.D. (XXX) por medio del cual traslada los siguientes hechos”: “la propietaria de la casa colindante Dª A.A.A.—ha colocado una video-cámara en el muro de cierre de su finca, pero por la puerta de fuera de su propiedad, enfocando directamente hacia la calle pública, por dónde tienen que pasar habitualmente mis mandantes y sus familiares (…)—folio nº 1--. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En apoyo de su pretensión aporta fotografía (prueba documental) que acredita la existencia de una cámara de video-vigilada, instalada en la parte exterior de la vivienda. Por la parte denunciada en la fase de actuaciones previas en escrito de fecha 24/01/17 se reconoce la instalación de la cámara en su propiedad privada en (C/...3), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 manifestando que el motivo de la instalación es evitar “desperfectos” en su propiedad al haber sido víctima de actos vandálicos por parte de desconocidos. Igualmente, aporta prueba documental (fotografía) que acredita la disponibilidad del preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada (Anexo 5). Por la parte denunciada en escrito de fecha 02/08/17 manifiesta que “si los denunciantes pasan por el patio de mi propiedad y pueden ser captados es por su libre decisión y no porque sea la única vía de acceso a su refugio de verano”. Un sistema de video-vigilancia puede estar constituido por varias cámaras siendo lo esencial que las mismas estén dirigidas hacia los principales accesos de la vivienda o puntos de interés estratégico (ventanas, patios traseros, etc) evitando con la instalación de las mismas crear zonas de control del tránsito de los vecinos colindantes. La instalación de una cámara “oculta” pude estar justificada cuando la finalidad sea la obtención de imágenes relativas a hechos que se produzcan de manera furtiva o sigilosa, debiendo poner las imágenes a disposición del Juzgado de instrucción más próximo a los efectos legales oportunos, como medio de prueba para acreditar los mismos. En todo caso, se considera desproporcionado la captación de zonas de acceso público, aun cuando la finalidad se considere legítima (vgr. evitar daños o destrozos en la propiedad privada). Las alegaciones de la parte denunciada han de ser desestimadas, dado que las cámaras instaladas sólo pueden captar espacio privativo de su titularidad, no pudiendo ejercer una zona de control del camino sin causa justificada alegando “la existencia de otros accesos alternativos”. A lo anterior añadir que existen medios menos invasivos para la protección de su propiedad privada (vgr. la instalación de una alarma de seguridad, etc) cumpliendo la misma función que las cámaras de seguridad instaladas. La presencia de las cámaras puede ser considerada como una medida “coaccionadora”, dada la mala relación de las partes, afectando a su derecho a la intimidad, pudiendo el sistema instalado cumplir con su finalidad mediante la reorientación hacia los principales accesos de la vivienda propiedad de la denunciada. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 AEPD dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. Los hechos “denunciados” como justificadores de la medida, cabe incidir han sido esporádicos, siendo objeto de investigación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, que adoptaran las medidas oportunas, máxime si se trata de un pueblo pequeño con escasos habitantes. Examinadas las fotografías (pruebas documentales) aportadas se observa que es posible la instalación de la cámara en otra de las fachadas de la vivienda, con orientación exclusiva hacia la puerta (lugar de acceso a la vivienda) evitando de esta forma la innecesaria captación del camino adyacente y cumpliendo el sistema la finalidad perseguida: control de la puerta principal frente a actos vandálicos y posibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 robos de terceros. III De acuerdo con las manifestaciones efectuadas se considera acreditado la instalación de un sistema de video-vigilancia, siendo la responsable del mismo Doña A.A.A., sin que reorientación alguna se haya realizado hacia la zona privativa de su titularidad. Conviene precisar que la denunciada es conocedora de la normativa vigente, dado que se ha realizado una amplia exposición de la misma en los diferentes actos administrativos de esta Agencia, siendo la principal responsable de sus actos (tanto activos como omisivos), sin que la “ignorancia” pueda ser considerada como causa eximente de responsabilidad administrativa alguna por los motivos expuestos. VI El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo argumentado, se considera que la cámara objeto de denuncia capta imágenes de manera desproporcionada, afectando con ello al derecho de los viandantes (siendo indiferente el número), motivo por el que se ordena que proceda a la reorientación inmediata de la cámara en cuestión (aportando fotografías nítidas con fecha y hora que acrediten el antes y el después) o bien proceda a la retirada de la cámara en cuestión o su reinstalación en otro emplazamiento que le haga conseguir la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 finalidad perseguida. Del conjunto de actuaciones deberá aportar amplio material probatorio que acredite lo realizado y su examen por esta Agencia, asumiendo en su defecto las consecuencias legales de sus actos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00114/2017) al denunciado (
- a)Doña A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Dª. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado (
- a)a que proceda a la reorientación inmediata de la cámara en cuestión (aportando fotografías nítidas con fecha y hora que acrediten el antes y el después) o bien proceda a la retirada de la cámara en cuestión o su reinstalación en otro emplazamiento que le haga conseguir la finalidad perseguida. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es