1/4 Procedimiento Nº: A/00114/2018 RESOLUCIÓN: R/01179/2018 En el procedimiento A/00114/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOCIEDAD GESTORA DEL PCTCAN S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es SOCIEDAD GESTORA DEL PCTCAN, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en el parking ubicado en ***DIRECCIÓN.1 (Cantabria). En concreto, denuncia que: “no hay carteles por ninguna parte empresa responsable” ni indicaciones de quien es la Posteriormente se le solicita documentación adicional, y en la contestación afirma que: “Sólo he sido capaz de localizar 3 carteles informativos de cámaras de videovigilancia, pero en blanco, como pueden ver en las siguientes imágenes” Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa carteles avisando de zona videovigilada, pero sin identificar al responsable del tratamiento.) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00114/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 23 de mayo de 2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “Los carteles cumplen con los requisitos establecidos en la citada Instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos en cuanto a la identificación del Responsable del fichero y la dirección donde se pueden ejercitar los derechos de acceso y cancelación.” Aportando como medio de prueba, fotografías de varios carteles ubicados en el parking. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es SOCIEDAD GESTORA DEL PCTCAN, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en el parking ubicado en ***DIRECCIÓN.1 (Cantabria). En concreto, denuncia que: “no hay carteles por ninguna parte empresa responsable” ni indicaciones de quien es la Posteriormente se le solicita documentación adicional, y en la contestación afirma que: “Sólo he sido capaz de localizar 3 carteles informativos de cámaras de videovigilancia, pero en blanco, como pueden ver en las siguientes imágenes” Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa carteles avisando de zona videovigilada, pero sin identificar al responsable del tratamiento.) SEGUNDO: Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es SOCIEDAD GESTORA DEL PCTCAN S.L al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 28 de mayo de 2018, tiene entrada en esta Agencia, escrito acompañado de fotografías de varios carteles informativos y de cuyo examen, se deduce que estos cumplen con la normativa, recogiendo la identidad y dirección del responsable del tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El deber de información a las personas de las cuales se vaya a obtener cualquier tipo de datos personales, previo al tratamiento de sus datos de carácter personal, es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta la LOPD y así viene encuadrado dentro de su Título II. Este principio es, a la vez que una obligación para los responsables de los tratamientos, un derecho de los titulares de los datos y, muchas veces, constituye la primera ayuda que tiene el ciudadano para poder ejercitar el resto de derechos que marca la Ley (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición). El artículo 3 de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema denunciado es la entidad SOCIEDAD GESTORA DEL PCTCAN, S.L. Acreditándose también la existencia de los preceptivos carteles informativos, indicando que se trata de una zona video-vigilada e identificando al responsable del tratamiento, ante el cual, los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a SOCIEDAD GESTORA DEL PCTCAN S.L... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es