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A-00115-2015

1/12 Procedimiento Nº: A/00115/2015 RESOLUCIÓN: R/01587/2015 En el procedimiento A/00115/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PRIMADONNA GIRL, SL, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial E.E.E. sito en A.A.A.) cuyo titular es D.D.D. (en adelante el denunciado). En su escrito la denunciante manifiesta la instalación en la tienda de un sistema de videovigilancia con capacidad de audio, cuyo fin es el control laboral del personal que presta sus servicios en dicho centro de trabajo. No se ha informado a los trabajadores sobre el propósito y uso del sistema de videovigilancia. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:  La mercantil denunciada es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en la tienda de calzado donde se realiza la actividad de la empresa.  El sistema de videovigilancia lo componen una serie de cámaras conectadas al suministro eléctrico y a la red de la línea ADSL. Fue adquirido e instalado por el propio responsable, con la finalidad de controlar la afluencia de clientes al local y el acceso a la zona de almacén. Se acompaña fotografía del cartel informativo de zona videovigilada (Doc.1) y copia del Documento Informativo a disposición de los usuarios que así lo soliciten (Doc.2). El sistema está formado por cuatro cámaras en funcionamiento localizadas en el interior del local y una quinta cámara deshabilitada situada en el techo de la tienda (con una visión circular cuando se encontraba en funcionamiento). Las cámaras disponen de un cierto movimiento y no tienen capacidad de zoom. No C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid existen cámaras orientadas hacia el exterior del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 establecimiento, ya que el propio Centro Comercial en el que se ubica dispone de su propia red de seguridad. Al efecto se aporta la siguiente documentación:

(1)plano de situación con indicación del lugar en el que se localizan las cámaras (Doc.3),
(2)reportaje fotográfico de las cámaras (Doc’s: 4-8) y fotografías de las imágenes captadas por cada una de las cámaras (Doc’s: 9-12). Del análisis de las imágenes captadas por las cámaras se desprende:  o Las cámaras indicadas “1, 2 y 3” recogen diversas áreas interiores del establecimiento. o La cámara 5 capta un ángulo interior del local, distinguiéndose al fondo la puerta de acceso al mismo y un espacio del pasillo que corresponde al Centro Comercial en el cual se ubica el establecimiento. Las personas con acceso a la visualización de las imágenes son la encargada de la tienda y los propietarios de la misma. El sistema de videovigilancia IP, puede ser visualizado a través de Internet desde cualquier dispositivo mediante el uso de usuario y contraseña. Por lo tanto no existen monitores de visualización al uso. 1.2  El sistema no dispone de capacidad de grabación de imágenes.  No se encuentra conectado a central de alarmas.  Respecto al procedimiento de información a los trabajadores, cabe señalar que al tratarse de una empresa pequeña se les informa verbal y directamente sobre la instalación y finalidad del sistema de videovigilancia. Con fecha 18 de septiembre de 2014 se solicita información complementaria al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 2 de octubre de 2014 en el que comunica:  En el cartel informativo de zona videovigilada se señala a la entidad D.D.D. como responsable ante quien poder ejercitar los derechos. Se acompaña fotografía de un primer plano del cartel informativo instalado (Doc.1.2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Se informa que las cámaras instaladas disponen de capacidad de audio, aunque los sonidos son ininteligibles debido a la música ambiental de que dispone el local.  El sistema de cámaras fue instalado coincidiendo con la apertura de la tienda en mayo de
  1.  Respecto a la cámara deshabilitada de visión circular, localizada en el techo de la tienda, se comunica que en su momento disponía de audio y que se estropeó en diciembre de
  2. No existe intención de repararla, ya que las imágenes que capta al ser de gran angular, están distorsionadas y son poco operativas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12  Respecto al protocolo informativo adoptado con los empleados, se informa que se ha confeccionado un “manual de normas internas de comportamiento de los trabajadores” donde se indica la existencia de las cámaras de videovigilancia. Se adjunta copia del manual de normas de comportamiento firmado con fecha 18 de julio de 2013 por una trabajadora, en el cual se indica entre otros temas: “Hay instaladas cámaras de vigilancia cuya finalidad es controlar el flujo de clientes y observar la actitud de las vendedoras con los clientes” (Doc.2.2). TERCERO: Con fecha 28 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00115/
  3. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 27 de mayo de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del administrador de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que da por reproducidas todas las alegaciones manifestadas en sus escritos anteriores, y que todas las trabajadoras conocían la existencia de las cámaras. Manifiesta que nunca ha habido ningún problema por temas sobre protección de datos, y que se ha procedido a mover levemente el ángulo de la cámara que enfoca hacia la puerta de entrada de la tienda para que no se vea el centro comercial, se ha procedido a inhabilitar el sonido de la cámara, de tal manera que ya no se dispone de audio, y que se ha confeccionado un documento de Normas del empleado en el que se informa de forma expresa de la existencia de las cámaras. Manifiesta que las cámaras no graban, que se usan para supervisar online, y que lo que se ve es lo mismo que se vería desde la propia tienda. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2014 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial E.E.E. sito en A.A.A.) cuyo titular es D.D.D. (en adelante el denunciado). En su escrito la denunciante manifiesta la instalación en la tienda de un sistema de videovigilancia con capacidad de audio, cuyo fin es el control laboral del personal que presta sus servicios en dicho centro de trabajo. No se ha informado a los trabajadores sobre el propósito y uso del sistema de videovigilancia. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Consta que en el establecimiento ubicado en la A.A.A. titularidad de la entidad denunciada D.D.D.., se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por cinco cámaras, por razones de seguridad y para el control de los trabajadores. TERCERO: Consta que una de las cámaras se encuentra captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que se encuentra dirigida hacia la entrada de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 tienda, y recoge imágenes del centro comercial. CUARTO: Consta que en el establecimiento se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles, en los que se recoge al responsable de las cámaras. Asimismo, consta que se ha informado a las trabajadoras de que las cámaras pueden ser utilizadas con la finalidad de control laboral. QUINTO: Consta que en fecha 27 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del administrador de la entidad denunciada D.D.D.., en el que manifiesta que se ha procedido a reorientar la cámara que se encontraba dirigida hacia la puerta de entrada de la tienda, captando imágenes del centro comercial, y que se ha procedido a inhabilitar el audio de la cámara que grababa la voz, aunque no se acredita. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  4. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 El artículo 5.
  5. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el local que la entidad denunciada tiene el en centro comercial ubicado en la A.A.A. ha instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, D.D.D.., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la entidad D.D.D.., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de cámaras de video vigilancia, instaladas en el establecimiento que la entidad denunciada tiene en el centro comercial ubicado en la A.A.A., que la entidad utilizaba para el control de los trabajadores sin que se hubiera informado a los trabajadores sobre el propósito y uso del sistema de video vigilancia. De acuerdo con la denuncia, en fase de actuaciones previas se requirió a la entidad denunciada para que aportara información sobre el sistema de video vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 instalado. De este modo, quedó constancia que en el establecimiento constan instaladas cinco cámaras de video vigilancia, de las cuales una no funciona, que se encuentran instaladas en el interior, pero del que una de las cámaras se encuentra captando imágenes desproporcionadas de zonas comunes del centro comercial. Por otra parte, quedó acreditado que el establecimiento tenía instalados los carteles en los que se informaba de la presencia de las cámaras, y en los que consta quien es el responsable de las cámaras, que debe figurar para que las personas que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts.15 y siguientes de la LOPD. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 27 de mayo de 2015 el administrador de la entidad denunciada presenta alegaciones al acuerdo de audiencia y manifiesta que ha procedido a reorientar la cámara que se encontraba captando imágenes de las zonas comunes del centro comercial, para evitar precisamente estas captaciones, y que se ha procedido asimismo, a inhabilitar el sonido de la cámara que tenía la opción de audio. No obstante, no acredita estas circunstancias. Por otro lado, manifiesta que no considera que la cámara que se encuentra captando imágenes del centro comercial infrinja lo dispuesto en el art. 6 LOPD, en la medida en que las cámaras no efectúan grabaciones, solo se utilizan para visionar online, y lo que se ve a través del monitor es lo mismo que se vería desde el mostrador. En este sentido, el hecho de que la cámara efectúe o no grabaciones no afecta al ámbito de aplicación de la LOPD. Así, el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  1. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” El hecho de que las cámaras efectúen o no grabaciones únicamente va a tener repercusión en el hecho de que, al efectuar grabaciones, se está creando un fichero de datos personales, que debería ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la LOPD y 7 de la Instrucción 1/2006. Asimismo, el art. 7.2 de la citada Instrucción establece que “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” Por tanto, en este caso, se ha constatado la existencia de una cámara en el establecimiento, que se encuentra captando imágenes del centro comercial, considerándose, por tanto, dichas imágenes desproporcionadas, en la medida en que no se circunscriben al establecimiento titularidad de la entidad responsable de las cámaras. Por ello, procede apercibir a la entidad para que, o bien retire la cámara, o bien la reoriente, y lo acredite mediante fotografías, de tal manera que no se capten imágenes de zonas comunes del centro comercial. Asimismo, con respecto a las grabaciones de audio, deberá acreditar que ha sido anulado mediante un certificado de la entidad instaladora, o sustituir las cámaras por otras que no tengan esta posibilidad. V El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00115/2015) a la entidad PRIMADONNA GIRL, SL con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad PRIMADONNA GIRL, SL de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 En concreto se insta al denunciado a que, o bien se retire la cámara instalada que se encuentra captando imágenes desproporcionadas de zonas comunes del centro comercial, o bien la reoriente, para evitar dichas captaciones. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada, antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, y en las que se constate que ya no se captan imágenes de las zonas comunes del centro comercial, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar que el audio de las cámaras ha sido inhabilitado, mediante un certificado de la empresa instaladora, o deberá sustituir dichas cámaras, acreditándolo también mediante un certificado que acredite que las cámaras no tienen audio. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04005/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  8. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  9. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad PRIMADONNA GIRL, SL. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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