1/9 Procedimiento Nº: A/00115/2017 RESOLUCIÓN: R/01671/2017 En el procedimiento A/00115/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. (GREENBRIDGE, S.L.) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B.(en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (CL/...1)- MENORCA, enfocado hacia vía pública, enfocado hacia la vivienda del denunciante, enfocando hacia zonas comunes. El representante de la mercantil Green Bridge S.L., C.C.C., manifiesta que el denunciado ha colocado dos cámaras en lo alto de su propiedad, una enfocada al terreno que ambas fincas comparten en situación de condominio junto con otros propietarios, y otra que enfoca a la propiedad de la mercantil en el nº ***NUM.1. Adjunta: reportaje fotográfico de dos cámaras colocadas en la parte superior de una vivienda. Solicitud de 2/6/2016 del representante de Green Bridge S.L. al denunciado para que paralice la construcción de muro de creación de lindes y parcelas, que ya negó la sentencia de DD/MM/AA del Juzgado de Instancia e Instrucción nº 1 de ***LOC.3 y proceda a la retirada de las cámaras de vigilancia en la fachada de la finca enfocada al terreno que ostentan con carácter de condominio y a la zona privada de la mercantil. Documento de Deslinde del dominio público marítimo terrestre de la DG de Costas-Demarcación de costas en Illes Balears de 14/8/2007 con información cartográfica. Notificación del Ayuntamiento de ***LOC.1 de 5/11/2015 dirigida a la mercantil Green Bridge S.L., respecto de las parcelas ***PARC.1 y ***PARC.2 de (CL/...1). Estas parcelas se corresponden con las referencias catastrales ***REF.1 y ***REF.2, respectivamente. En la notificación se indica que: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid No existe un proyecto de reparcelación y/o división de fincas independientes del año 1975. Únicamente se dibujaron en los planos de emplazamiento de los diferentes proyectos presentados en este ámbito unas líneas divisorias entre las distintas casas situadas en una única parcela urbanística. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 o Las edificaciones con referencia catastral ***REF.2 y ***REF.1 forman parte de un proyecto conjunto de tres casas que tuvieron la licencia original por parte de la Comisión Municipal Permanente en fecha 17/03/1976. o No consta en los archivos municipales ninguna licencia de segregación o parcelación de la zona referida. o Al tratarse de un condominio y de una única parcela urbanística, la parcelación referida, tanto en el proyecto original como la que a día de hoy constan en el Catastro, son indicativas y por tanto no tiene validez urbanística. En el documento DG de Costas, de las dos parcelas afectadas por la disputa del dominio, se observa que la parcela que se corresponde con la ***PARC.2 del denunciado está atravesada por una línea indicativa de Límite de servidumbre de protección, que a su vez la separa de la ***PARC.1. Con fecha 21 de diciembre de 2016 el denunciante aporta información adicional en que informa que la titularidad y uso del terreno sobre el que incidían las cámaras instaladas estaban en contienda judicial entre el denunciado y el denunciante, lo cual se ha resuelto según copia de sentencia adjunta, de la Audiencia Provincial de Palma. Consultada la sentencia nº ****/2016 de 19/10/2016 ésta desestima el recurso de apelación del denunciado al Juicio Verbal ****/2015. En la sentencia del citado juicio recaída en el 1º grado jurisdiccional en fecha DD/MM/AA, se desestimó la acción reivindicativa ejercitada por el denunciante de una franja de terreno de 3,6 metros de la ***PARC.2, sita en el Jardín Residencial (CL/...1), del término municipal de ***LOC.1 frente a la entidad Green Bridge S.L., (propietaria de la ***PARC.1), por la ocupación ilegítima que a juicio del denunciante había hecho la entidad Green Bridge. En los motivos de la sentencia nº ****/2016 de 19/10/2016 se indica que “al tratarse de un condominio y de una única parcela urbanística, la parcelación que consta en el Catastro es indicativa y por tanto, no tiene validez urbanística. SEGUNDO: Con fecha 9 de diciembre de 2016 se solicita información al responsable al domicilio de (CL/....2) (BARCELONA) siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “Desconocido” en fecha 13 de diciembre. Con fecha 10 de enero de 2017 se solicita información al responsable al domicilio denunciado de MENORCA siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)” en fecha 26 de enero. Con fecha 2 de febrero de 2017 se solicita información al responsable al domicilio de trabajo de BARCELONA teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de febrero de 2017 escrito del denunciado en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado. Aporta certificación acreditativa del registro de la propiedad. Se trata de una vivienda unifamiliar aislada con un terreno de 400 m2. 2. La empresa instaladora del sistema fue INTEC SEGURIDAD MENORCA, S.L. con NIF ***NIF.1 de ***LOC.2. Aporta copia de factura de instalación de cuatro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 cámaras y grabador de 15/6/2016. 3. El motivo de la instalación de las cámaras la seguridad personal y de su propiedad, al haber sido increpado en diversas ocasiones por el ocupante de la finca colindante, propiedad de Green Bridge, S.L. 4. Aporta copia de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de ***LOC.3 de 8/2/2017 por la comisión de un ............. a C.C.C.. 5. Adjunta fotografía del cartel informativo en la pared de la vivienda con indicación del responsable ante el que ejercitar los derechos de la LOPD. 6. Adjunta modelo del formulario informativo con indicación de los datos del responsable del fichero. 7. Adjunta plano de situación de la vivienda con ubicación de cuatro cámaras exteriores orientadas al exterior de la vivienda hacia la zona de jardín. Ninguna tiene zoom ni movimiento. 8. Aporta fotografía de las cámaras y de las imágenes captadas. a. Las cámaras numeradas como nº 2 y 4 se corresponden con las cámaras denunciadas. b. Las cámaras nº 1 y 3 captan zona de tejado y parte de jardín. c. La cámara nº 2 capta zona de tejado y parte de jardín delimitado por un muro bajo y zona de jardín de vivienda colindante. d. La cámara nº 4 capta zona de tejado y parte de jardín delimitado por un muro bajo, que correspondería a la zona de condominio. 9. No se utiliza monitor sino que se reproduce en el teléfono móvil particular del propietario. 10. El acceso al sistema está limitado al denunciado. Se graban las imágenes durante 7 días. 11. Aporta solicitud de inscripción en el RGPD del fichero de Videovigilancia. Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero de Videovigilancia con nº ***FICH.1. Mediante una diligencia se ha aportado documentación catastral, y visual de Google Maps. TERCERO: Consultada el 11/04/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/, no le constan registros previos. CUARTO: Con fecha 3 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00115/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. QUINTO: Con fecha 06/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica n relación a los hechos que se le imputan lo siguiente: “En contra de lo afirmado en el FJ 2º, las imágenes captadas por el sistema de video-vigilancia se ajustan al ppo de proporcionalidad establecido en la LOPD y ello por los siguientes motivos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 -No es cierto que el terreno, sobre el que las cámaras graban las imágenes, forme parte de un condominio, ni mucho menos que alguna de ellas grabe la propiedad de la mercantil denunciante, ni existe tampoco voluntad de que así sea. Esta parte se remite al doc. nº 1 acompañado con el escrito presentado por mi mandante, dando respuesta a las preguntas formuladas por la Inspectora de Datos, consistente en el certificado expedido por el registro de la Propiedad (…). Ello no obsta a que el terreno, dentro del cual mi mandante ha procedido a construir un muro de piedra seca que delimite su propiedad, continúe siendo propiedad, única y exclusivamente de mi mandante (…). Acompaño como Doc. nº 1 Auto del Juzgado de 1ª instancia de Mao desestimatorio de la petición de retirada del muro. La Audiencia Provincial de Illes Baleares ha confirmado recientemente la Sentencia condenatoria al denunciante por la comisión de un .............. -La instalación, por parte de mi mandante, de un sistema de video-vigilancia para garantizar su integridad y de los suyos respeta el principio de proporcionalidad indicado en el Fundamento de Derecho 1º. Es más en todo caso corresponde a un Juez determinar si lo que ha de prevalecer es la propiedad privada, tal y como se halla descrita en el registro de la propiedad o no. Existen carteles en la propiedad informativos de la existencia de las cámaras de video-vigilancia. Si bien la finalidad de estas cámaras es únicamente privada y familiar para seguridad propia, existen a disposición de los interesados los impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5.1 LOPD (15/99). A la Directora de la AEPD PIDO: Se sirva por tener cumplimentado el requerimiento y, a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas, estime que mi mandante no ha vulnerado la LOPD y en consecuencia (…) el Archivo de las actuaciones”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 28/06/2016 tiene entrada la Denuncia presentada por Don B.B.B.en fecha 17/04/17 por medio de la cual traslada los siguientes “hechos”: “El Sr. A.A.A. ha procedido a la colocación de dos cámaras de video-vigilancia en lo alto de la finca de su propiedad, una enfocada al terreno que sus fincas comparten C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 en situación de condominio (junto con otros propietarios) y otra que enfoca a la propiedad de esta parte” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema es Don A.A.A., el cual reconoce la instalación del sistema de video-vigilancia en su propiedad particular por “motivos de seguridad”. Se aporta copia de Sentencia judicial por ............. (documento probatorio nº 3). Tercero. Consta acreditado que la vivienda dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada (Documento probatorio nº 5). Cuarto. El sistema de video-vigilancia consta de un total de cuatro cámaras (numeradas como 1, 2,3 y 4) instaladas en la vivienda del denunciado. La cámara nº 2 capta zona de tejado y parte de jardín delimitado por un muro bajo y zona de jardín de vivienda colindante. La cámara nº 4 capta zona de tejado y parte de jardín delimitado por un muro bajo, que correspondería a la zona de condominio. Quinto. El denunciado dispone del correspondiente formulario informativo a disposición de todo aquel afectado (
- a)que pudiera requerirlo (documento probatorio nº 6). Se ha comprobado la inscripción del fichero de Video-vigilancia con nº ***FICH.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia presentada por Don B.B.B. por medio de la cual traslada los siguientes “hechos”: “El Sr. A.A.A. ha procedido a la colocación de dos cámaras de video-vigilancia en lo alto de la finca de su propiedad, una enfocada al terreno que sus fincas comparten en situación de condominio (junto con otros propietarios) y otra que enfoca a la propiedad de esta parte” (folio nº 1). La parte denunciada reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia en su escrito de alegaciones de fecha 06/06/2017 si bien manifiesta que las mismas “se ajustan al principio de proporcionalidad”. “No es cierto que el terreno, sobre el que las cámaras graban las imágenes, forme parte de un condominio ni, mucho menos todavía, que alguna de ellas grabe la propiedad mercantil denunciante, ni existe tampoco voluntad de que así sea” (*alegaciones del denunciado). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “Con la finalidad de inducir a error a la AEPD, el denunciante astutamente aprovecha tan sólo la parte de un texto de una sentencia dictada en el marco, único y exclusivo, de un acción revindicatoria instada precisamente por mi mandante (y no por el denunciante) en reclamación de una franja de terreno de 3,4 metros contra el denunciante por entender que el solado de la terraza construido en recientes fechas por el denunciante ocupa la propiedad de mi mandante” (*alegaciones del denunciado). La finalidad de la instalación según asevera el denunciado es para “seguridad privada personal y control de robos” motivo por el que ha instalado diversas cámaras de video-vigilancia en su propiedad privada. La captación de imágenes a través de cámaras de video-vigilancia en las que aparecen personas físicas identificables constituye un tratamiento de datos de carácter personal. El primer paso para la instalación de un sistema de video-vigilancia consiste en evaluar su impacto en materia de privacidad, es decir, si existe una relación de equilibrio entre la restricción que llega a sufrir un derecho constitucional (Derecho a la intimidad) frente a la conservación de un bien (Seguridad de las instalaciones). Ello exige someter el sistema a un triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad sensu stricto. Por la parte denunciada se ha reconocido, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, la instalación del sistema, así como la existencia de diversos litigios (civiles principalmente) con la parte denunciada que según manifiesta “le ha increpado en diversas ocasiones”. El sistema instalado consta de un total de cuatro cámaras, que son identificadas numéricamente (1, 2, 3 y 4), acompañando un croquis de situación de las mismas, no estando provistas las mismas de zoom, ni capacidad de movimiento. En fase de instrucción se procede a la visualización de las imágenes aportadas por el denunciado, llegándose a la conclusión de que las imágenes capturadas por las cámaras nº 2 y 4 son desproporcionadas. Dado que la finalidad del sistema es la protección del inmueble, bastará con que las cámaras capten imágenes exclusivamente de la propiedad privada del denunciado, de manera que permitan capturar la imagen de que aquel tercero que sobrepase los límites de su propiedad, pero no es necesario que capten imágenes de la parcela adyacente, por lo que bastará con la reorientación mínima de la cámara (
- s)hacia los límites de su propiedad privada. En el hipotético caso de que existiera modificación de los límites de la propiedad privada del denunciado, esté deberá ajustarse en su caso, al contenido del pronunciamiento judicial firme, de manera que las cámara (
- s)siempre deberán estar orientadas hacia los límites de su propiedad privada. Se procede a desestimar la pretensión de la parte denunciada que alega “corresponde a un Juez si lo que ha de prevalecer es la propiedad privada” precisamente al no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no cabe amparar conductas abusivas e invasivas de derechos fundamentales de terceros (intimidad), al existir a juicio de esta Agencia medios menos invasivos de conseguir la finalidad perseguida (tutela de la vivienda y sus enseres). Recordar que la mera visualización de las cámaras no supone invasión de la intimidad de terceros colindantes, dado que lo esencial es lo que se captura con el sistema, pudiendo pixelar o ensombrecer zonas hacia dónde están orientadas las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 cámaras. En este caso, no se aprecia una intencionalidad de afectar al derecho a la intimidad de terceros, cuestión que se produciría con una plena visualización de zonas privativas de terceros, siendo sólo dos las cámaras que captan un mínimo espacio de terceros que han de aproximarse, todo hay que señalarlo, a la pared propiedad del denunciado. Consta acreditada la colocación del preceptivo cartel informativo en zona visible (accesos al inmueble) dónde se indica el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. La parte denunciada acredita en derecho disponer de formulario (
- s)informativo a disposición de cualquier afectado que en su caso pudiera solicitarlo. Lo anterior supone un conocimiento amplio de la normativa vigente en la materia y que no se considere que el denunciado haya actuado de mala fe, sino con una falta mínima de diligencia a la hora de la orientación de dos de las cámaras instaladas. III En el presente caso, se constata que el responsable de la instalación del sistema es Don A.A.A., el cual reconoce la instalación del sistema de video-vigilancia en su propiedad particular por “motivos de seguridad”. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LO 15/99) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo argumentado por las partes, una vez analizadas las pruebas aportadas, se llega a la conclusión de que es necesaria la reorientación mínima de dos de las cámaras del sistema instalado (las numeradas como cámara 2 y 4) del sistema de video-vigilancia del inculpado, al considerar que permiten la captación de espacio privativo de terceros, que no se tienen por qué grabar al no responder a la finalidad del propio sistema. En este caso, bastará con la aportación de prueba documental (fotografías) con fecha y hora de impresión de pantalla que acrediten la reorientación de las cámaras señaladas hacia los límites privativos de su propiedad, que en su caso se incorporarán al expediente administrativo. Por último, se recuerda a ambas partes, que esta Agencia sólo entrará a conocer cuestiones relacionadas con las competencias que tienen atribuidas, debiendo evitar la instrumentalización de la misma para dirimir conflictos vecinales o cuestiones de lindes, cuyo conocimiento corresponde a los órganos del orden judicial civil, en dónde podrán plantear las demandas oportunas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00115/2017) a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Proceda a la reorientación de las cámaras (números 2 y 4) de manera que sólo capten espacio privativo de su propiedad privada, evitando la captación de espacio y/o zona por dónde puedan transitar terceras personas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A. y a la parte denunciante Don B.B.B.(GREENBRIDGE, S.L.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es