1/6 Procedimiento Nº: A/00115/2018 RESOLUCIÓN: R/00879/2018 De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento A/00115/2018 y en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el “PARKING D.D.D.” situado en el (C/...1) cuyo responsable es la entidad ESTACIONAMIENTOS ORENSANOS, S.A. con CIF Nº: ***CIF.1 (en adelante el denunciado). El denunciante pone de manifiesto que hay cámaras exteriores que enfocan la vía pública y aporta fotografía de las mismas, en las que se aprecia que en el poste donde se coloca la señal de parking hay dos cámaras exteriores que se orientan hacia la vía pública. SEGUNDO: Con fecha 9 de febrero de 2018, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado, siendo registrado el 22 de febrero en esta Agencia, escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto lo siguiente: El responsable del sistema es la entidad ESTACIONAMIENTOS ORENSANOS, S.A. con CIF nº: ***CIF.1. Los motivos de la instalación son dotar de una mayor seguridad a las instalaciones para disuadir la comisión de robos, desperfectos y fraudes en casos de accidente de vehículos. Han sido colocados 10 carteles informativos que avisan de la existencia de un sistema de videovigilancia distribuidos por las 3 plantas de las que se compone el parking (5 en la primera planta, 2 en la segunda planta y 3 en la tercera). Los carteles incluyen los datos identificativos del responsable del fichero ante el que se pueden ejercer los derechos reconocidos en la LOPD. Han sido colocadas 63 cámaras de las cuales 6 no funcionan, no tienen zoom y son fijas. Aportan plano de la ubicación de las cámaras, reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que capta cada una de ellas, de lo que se desprende que todas están instaladas en el interior del parking excepto las identificadas como 34,35 y 36 que están instaladas en el exterior. Del análisis de las imágenes que reproducen el campo de visión de las cámaras se desprende que las cámaras número 34 y 36 captan parte de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aportan fotografía de los monitores en los que se reproducen las imágenes captadas por las cámaras que se encuentran situados en la oficina de control. Al sistema de videovigilancia solamente accede el personal autorizado. En concreto son tres personas las que pueden acceder, aportan identificación de las mismas así como copia del documento de confidencialidad firmado por las tres personas autorizadas. Las imágenes se graban y se conservan durante un periodo no superior a 30 días en cinco vídeo grabadores que se encuentran situados en un armario tipo RAC con cerradura en la sala de control que tiene presencia de personal las 24 horas. Tienen dos ficheros de videovigilancia inscritos en el Registro General de Protección de Datos: uno denominado “videovigilancia” cuya finalidad declarada es “control de seguridad” y código de inscripción: C.C.C. y otro denominado “geovideovigilancia” cuya finalidad declara es “imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado para proteger los activos de la empresa” y código de inscripción: B.B.B.. Aportan copia del formulario informativo debidamente cumplimentado con la información exigida en el artículo 5.1 de la LOPD. TERCERO: Con fecha 5 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 9 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el certificado emitido por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 19 de abril de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Afirman que con las cámaras 34 y 36 no se está captando vía pública, pues ese espacio forma parte del inmueble del aparcamiento. Para acreditarlo presentan consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales del inmueble y la superposición de la cartografía catastral a ortofotos del PNO,A, en las que se aprecia que los accesos situados al norte del aparcamiento son propiedad privada de la entidad denunciada pues pertenecen al inmueble. No obstante lo anterior y para evitar malos entendidos, han procedido a introducir máscaras de privacidad en las cámaras 34, 35 y 36 y de esta forma ocultar aquellos espacios problemáticos. Aportan imágenes de lo captado por estas cámaras antes y después de las máscaras de privacidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que tiene que cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acordes con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que las cámaras identificadas como 34, 35 y 36 ubicadas en el exterior del edificio del parking (en el acceso al mismo) incluían en su campo de visión parte de la vía pública adyacente. Esta irregularidad suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada por un lado afirma que los espacios tomados por vía pública en el acuerdo de trámite de audiencia previa al apercibimiento, en realidad no tienen esta naturaleza pues pertenecen al inmueble del aparcamiento, por otro lado la entidad manifiesta y así acredita que ha subsanado la irregularidad puesta de manifiesto en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ya que ha introducido máscaras de privacidad en las cámaras 34, 35 y 36 que ocultan los espacios problemáticos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 (así se desprende las fotografías que acompañan a las alegaciones de la entidad en las que se aprecia la existencia de las máscaras). IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a S.A. ESTACIONAMIENTOS ORENSANOS, De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es