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A-00116-2013

1/9 Procedimiento Nº: A/00116/2013 RESOLUCIÓN: R/02016/2013 En el procedimiento A/00116/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento con denominación comercial BAZAR BRILLANT, situado en la calle (C/.........................1) de BARCELONA, y cuyo titular es la entidad BASAR BRILLANT, S.L. con CIF nº: **********, vista la denuncia presentada por el AJUNTAMENT DE BARCELONA (GUÀRDIA URBANA), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26 de junio de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito del AJUNTAMENT DE BARCELONA (GUÀRDIA URBANA) (en lo sucesivo el denunciante), el traslado de la denuncia lo realiza la Autoridad Catalana de Protecció de Dades. Con este escrito se acompaña acta de inspección de la Guardia Urbana de 15 de mayo de 2012, en la que se recoge una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial "BASAR BRILLANT " ubicado en la calle (C/.........................1) BARCELONA y cuyo titular es la entidad BASAR BRILLANT, S.L. con CIF nº: ********** (en adelante la entidad denunciada). Durante la inspección, el denunciante observa que en el lugar hay instaladas diecisiete videocámaras interiores cuyas imágenes se visualizan en dos monitores y se graban en un disco duro que se borra automáticamente cada 15 días. Tiene carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada pero que no identifican al responsable del tratamiento ante quien ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. SEGUNDO: Con fecha de 29 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito del denunciante, el traslado de la denuncia lo vuelve a realizar la Autoridad Catalana de Protecció de Dades. Con este escrito se acompaña acta de inspección de la Guardia Urbana de 17 de diciembre de 2012, en la que se recoge una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento denunciado. Durante la inspección, el denunciante observa que en el lugar hay instaladas veinticuatro videocámaras interiores cuyas imágenes se visualizan en dos monitores que se encuentran instalados en dos estanterías de cara al público. Tiene carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada pero que no identifican al responsable del tratamiento ante quien ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Acompañan el acta con reportaje fotográfico. TERCERO: Por los Servicios de Inspección de la Agencia se solicita información al denunciante con fecha 11 de octubre de 2012 siendo devuelta la solicitud por “ausente en reparto”. Ante la falta de información se pide colaboración a la Guardia Urbana de Barcelona el 7 de mayo de 2013. En respuesta a esta petición se recibe en la Agencia el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 3 de junio de 2013, el informe nº **** en el que se señala que:  La responsable del local denunciado es Dª A.A.A. con NIE nº: ***NIF.1.  Se exhibe un cartel que avisa de la existencia de zona videovigilada pero que no identifica al responsable del tratamiento.  La responsable manifiesta que no tienen formularios informativos a disposición de los ciudadanos.  El sistema instalado se compone de 24 cámaras.  Las imágenes se visualizan en dos monitores que están situados en el frontal de dos estanterías encaradas hacia la caja y pueden ser observados por todos los clientes.  Las imágenes se graban en un grabador situado en el falso techo.  El sistema no está conectado a una central de alarmas. Acompaña el informe con croquis de situación de las cámaras y reportaje fotográfico. CUARTO: En fecha 27 de mayo de 2013, se procede a realizar una inspección física en el establecimiento denunciado por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, de la que se desprende lo siguiente:           C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se trata de un local dedicado al comercio minorista de productos diversos tipo bazar. El local dispone de una planta a nivel de calle. El establecimiento cuenta con 24 cámaras instaladas en su interior recabando imágenes de los diferentes pasillos y estantes que se encuentran en su interior así como de la caja registradora ubicada a la entrada/salida del establecimiento. La finalidad del sistema es la de evitar y prevenir el robo de mercancía. El visionado de las imágenes se realiza a través de dos monitores ubicados a la entrada y visibles al público y clientes del establecimiento, si bien, en el momento de la inspección la representante del establecimiento manifestó desconocer que los monitores no pueden estar en un lugar visible al público, por lo que procedió a la desinstalación de los mismos hasta reubicarlos en otro lugar solo visibles por el personal autorizado. Junto a la puerta de entrada del local se encuentra un cartel informativo de la existencia de un sistema de videovigilancia, que identifica al responsable ante el que ejercer los derechos reconocidos en la LOPD. Disponen de un grabador digital en el que se registran las imágenes que capturan las 24 cámaras. Se comprobó que las imágenes más antiguas grabadas tenían una antigüedad de 20 días. A las imágenes grabadas sólo tiene acceso la encargada del establecimiento, y sólo accede cuando se ha producido algún incidente. El sistema no se encuentra conectado a ninguna central receptora de alarmas. A pesar de que el sistema graba imágenes no han procedido a la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 inscripción del fichero de videovigilancia al Registro General de Protección de Datos. El acta de inspección se acompaña de reportaje fotográfico en el que se puede apreciar los monitores en la situación anterior siendo visibles al público en general y la desinstalación de los mismos y fotos del cartel reuniendo los requisitos legales. QUINTO: Con fecha 19 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad BASAR BRILLANT, S.L. con CIF nº: **********, por presunta infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. b)de dicha norma legal. SEXTO: Con fecha 25 de junio de 2013, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. SÉPTIMO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, 4 y el 23 de julio de 2013, se han recibido en esta Agencia, escritos de alegaciones en los que se pone de manifiesto lo siguiente: - - Durante la inspección física llevada a cabo por inspectores de la Agencia Española de Protección de Datos, les entregaron impresos para solicitar la inscripción telemática del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. La entidad el 29 de mayo de 2013, remitió a través de fax la solicitud de inscripción en el Registro General de Protección de Datos Que recibieron notificación de la Agencia Española de Protección de Datos, firmada el 31 de mayo de 2013 por el Director de la misma en la que se les notificaba el acuerdo de inscripción del fichero de videovigilancia con el código número: ***COD.1. Con los escritos de alegaciones aporta copia de la notificación del acuerdo de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial BAZAR BRILLANT, situado en la calle (C/.........................1) de BARCELONA, hay un sistema de videovigilancia compuesto por veinticuatro cámaras. SEGUNDO: El titular de este establecimiento es la entidad BASAR BRILLANT, S.L. con CIF nº: **********. TERCERO: En la inspección física llevada a cabo por inspectores de esta Agencia el 27 de mayo de 2013, se comprueba que el local exhibe en su entrada un cartel que avisa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 de zona videovigilada haciendo referencia a la LOPD e identificando al responsable del fichero. CUARTO: Durante la inspección también se comprueba que el visionado de las imágenes se realiza a través de dos monitores ubicados a la entrada y visibles al público y clientes del establecimiento, si bien, en el momento de la inspección la representante del establecimiento manifestó desconocer que los monitores no pueden estar en un lugar visible al público, por lo que procedió a la desinstalación de los mismos hasta reubicarlos en otro lugar solo visibles por el personal autorizado. QUINTO: En la inspección citada, se observa que las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, se graban en un dispositivo grabador que las conserva por espacio de 20 días. El fichero al que da lugar dicha grabación no ha sido inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. SEXTO: En los escritos de alegaciones al acuerdo de trámite de audiencia, recibidos en esta Agencia el 4 y el 23 de julio de 2013, la entidad denunciada afirma y justifica que ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, por acuerdo del Director de 31 de mayo de 2013 con el código de inscripción nº: ***COD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  5. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV Hechas las anteriores precisiones, procede analizar la infracción del artículo 26.1 de la LOPD que se imputa al denunciado en el presente procedimiento, que establece lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. En el presente caso, en la fase de actuaciones previas, se comprueba por el inspector actuante durante la inspección física llevada a cabo el 27 de mayo de 2013, que el sistema de videovigilancia denunciado, graba imágenes. No consta que el fichero resultante de estas grabaciones esté inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Esta circunstancia supone la infracción del artículo 26.1 de la LOPD anteriormente transcrito, calificada como leve por el artículo 44.2.
  1. b)de la LOPD. Tal y como se ha expuesto en el hecho probado sexto, la entidad denunciada ha acreditado haber inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el código nº: ***COD.1. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  4. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  5. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  6. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  7. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  8. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Al haber acreditado la entidad denunciada la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, esta Agencia no le requiere para la adopción de medidas correctoras adicionales. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00116/2013) a la entidad BASAR BRILLANT, S.L. con CIF nº: **********, en relación con el establecimiento con denominación comercial BAZAR BRILLANT, situado en la calle (C/.........................1) de BARCELONA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, respecto a la denuncia por infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  11. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad BASAR BRILLANT, S.L. con CIF nº: **********. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo el AJUNTAMENT DE BARCELONA (GUÀRDIA URBANA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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